REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. № 12-6128
Dmate: Benigno Pumar Lopo
Dmado: Luis Rafael Morello
Motivo: Desalojo
Sentencia: Interlocutoria Amparo
Barinas, 20 de julio de 2012
202° y 153°
Cursa por ante este tribunal demanda de DESALOJO de local comercial, intentada en fecha 27/03/2012, admitida la misma fecha 03/04/2012, agotado el procedimiento de citación el demandado de auto procedió a dar contestación a la demanda en fecha 25/05/2012 en escrito inserto a los folios 41 al 43, ambos inclusive; así mismo vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, observándose que ambas partes hicieron uso del correspondiente derecho.
Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2012 los ciudadanos ROMY YELITZA PRIMOSCHITZ TERAN y ALFONSO FRANCIS, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-12.207.253 y V-10.556.815, respectivamente, consignan escrito de Recurso de amparo Constitucional, en 7 folios y sus vueltos, inserto a los folios 134 al 141, ambas fechas inclusive.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los ciudadanos actuantes dicen actuar como trabajadores de la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A., cuya identificación consta en autos, alegando que intentan Acción de Amparo Constitucional Cautelar con ocasión a las amenazas a las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales en el presente procedimiento de desalojo intentado por el demandante de autos BENIGNO PUMAR LOPO, ya identificado. Alegan los solicitantes que la amenaza inminente de desalojo del local donde laboran le viola su derecho constitucional al trabajo y al derecho constitucional al debido proceso, consagrados en los artículos 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente alegan que el demandado de autos BENIGNO PUMAR LOPO, solicitó de forma arbitraria a la proveedora la suspensión del servicio de energía eléctrica del local objeto de la demanda de desalojo aun estando solvente los pagos de dicho servicio y la negativa de la empresa CORPOELEC a dar respuesta a carta enviada por el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, ya identificado, solicitando la reinstalación de dicho servicio; así mismo alegan que el ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, demandante de autos, procedió a cortar el suministro de agua mediante el cierre de la llave de paso que da al local y que solo tiene acceso, todo acaecido después de haberse intentado la demanda de desalojo que nos ocupa, por lo que se les viola el Derecho Constitucional al Acceso a los servicios básicos consagrados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se consagra el derecho constitucional a la salud.
Por todo lo anterior expuesto en fundamento a lo establecido en los artículos 25, 27, 83 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado a la amenaza inminente de la violación del derecho constitucional a la salud por la suspensión de los servicios públicos de electricidad y agua, es que ejercen la Acción de Amparo Constitucional Cautelar en concordancia en el artículo 5 de la Ley de Amparo.
Alegan que los hechos denunciados de suspensión de los servicios ocurrieron el 17 de mayo de 2012.
PUNTO PREVIO
Luego de una exhaustiva revisión del escrito mediante el cual se intenta esta acción de amparo constitucional, así con los hechos alegados y el derecho en que lo fundamenta, observa este juzgador que los accionantes denominan su actuación como acción de Amparo Constitucional Cautelar, consagrado en el artículo 5 de la LOASDGC (Ley de Amparo), en este sentido el artículo en mención permite activar el aparato jurisdiccional, entre otros, por actuaciones materiales o vías de hecho que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, lo que significa que en nuestro caso encuadran los hechos esgrimidos por el accionante del recurso de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la norma precitada y así decide.
DE LA COMPETENCIA
Considera este juzgador pronunciarse sobre la competencia para conocer la Pretensión Constitucional intentada, si bien es cierto en materia constitucional todos los jueces deben ser garantizadores de las derechos contemplados en la Constitución, es un deber del juzgador determinar su competencia por ser de orden público; al respecto la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000 estableció:
“cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”
En ese sentido siguiendo los lineamientos jurisdiccionales este Tribunal declara su competencia para conocer el Recurso de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentado. Así decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Alega el accionante del Amparo Constitucional, en su escrito, dos situaciones: 1) Que le está siendo violentado el Derecho Constitucional al Trabajo y al debido Proceso; en relación con el derecho al trabajo, exponen que con la amenaza inminente de desalojo para la cual prestan sus servicios REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A., se le violaría el derecho al trabajo y en relación al debido proceso alegan que dicha empresa no ha sido citada ni demandada.
En este orden de ideas este Juzgador considera que de producirse el desalojo de la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A., no está en riesgo desde ninguna perspectiva el derecho al trabajo de los accionantes, ya que la relación laboral no se vería interrumpida por ese hecho por cuanto sería responsabilidad absoluta de dicha empresa garantizar en ese u otro inmueble el funcionamiento comercial de la misma, pudiendo funcionar perfectamente en otro local destinado para tal fin; así mismo la normativa laboral posee mecanismos que de alguna u otra manera le garantizan a cualquier trabajador ejercer y hacer valer sus derechos laborales, que a criterio de quien aquí juzga no están ni en riesgo cierto menos aun inminente, por lo cual no es procedente dicho amparo por esta causal y así se decide.
En relación al derecho al debido proceso, alegan los accionantes del recurso de amparo que nos ocupa, que al no ser citados ni demandaos las empresas ENRIFIRCA, EL REY DEL FRIO C.A. y REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A., que se violenta el derecho al debido proceso. Este Juzgador considera que dichos accionantes del Recurso de Amparo al no ser partes en el juicio principal de desalojo no están investida de la legitimación activa para alegar dicha causal, aspecto este que les compete única y exclusivamente a las partes intervinientes en el juicio, no pudiendo alegar un tercero el debido proceso en una causa, en la cual no es parte ni activa ni pasiva, por lo que no es procedente dicho amparo por este alegato, así se decide.
2) Que se le siendo violentado el Derecho Constitucional al Acceso a los Servicios Básicos: en este sentido constató este Juzgador mediante inspección judicial la falta de prestación de los servicios de aguas blancas potable y energía eléctrica en el local objeto de la demanda que nos ocupa. En este sentido la jurisprudencia patria ha hecho archiconocido su criterio al respecto, considerando como un derecho constitucional el derecho a los servicios básicos en los que están incluidos el derecho a la energía eléctrica y el derecho al uso y goce del agua potable, comparándolo incluso con el derecho a la vida y el derecho a la protección de la salud; en ese sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo contempla, señalando como garantía del derecho a la vida y como dijimos al derecho a la salud; igualmente así lo consagra el artículo 117 ejusdem. Por lo antes expuesto se admite el Recurso de Amparo en lo relacionado a las causales de Derecho Constitucional al Acceso a los Servicios Básicos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de los amplios poderes del Juez para garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales se pronuncia de oficio sobre la posibilidad de dictar medidas cautelares para garantizar dichos derechos. En ese sentido es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior y vista la admisibilidad del recurso intentado en cuanto al acceso a los servicios públicos básicos, considera quien aquí juzga analizar la procedencia de medidas cautelares para garantizar los derechos presuntamente vulnerados, en ese sentido debe analizarse en primer término el fomus iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar el perículum in mora, elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Así las cosas en el caso que nos ocupa, los apoderados de la parte recurrente alegan la violación al derecho constitucional de acceso a los servicios básicos (admitido). De lo expuesto en su escrito y verificado por este Juzgador en inspección judicial , así como el reporte de inspección de punto de suministro con medición directa emanado de CORPOELEC y agregado a este cuaderno, en el cual en sus observaciones se extrae: “liquidar a petición del usuario….” Este Juzgador considera llenos los extremos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, en ese sentido se oficiará a la empresa CORPOELEC, Barinas, así como C.A., HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, a los fines que informen a este Tribunal sobre el estatus del servicio del usuario señalado y se les ordena la reinstalación temporal, hasta tanto se resuelva el recurso, del servicio del usuario 01260113272202590128 (CORPOELEC) y 05014101050019900 (C.A., HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA. Así se decide.
Líbrese los oficios respectivos
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. El Juez Provisorio Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro La Secretaria Titular Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez En esta misma fecha (20/07/2012) siendo las 3:25p.m se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Titular Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez Exp. № 12-6128. OEZA/GTMM/ld. Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el № 12-6128, seguido por el ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO, por DESALOJO. Así lo certifico en Barinas, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno Marquez
Exp. № 12-6128.
GTMM/ld
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