REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, 25 DE JULIO DEL 2012
202° y 153°

Expediente: Nº 10-5673
Motivo: Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos: LUIS ROBERTO MEJIA MEJIA y ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros V-9.401.363 Y 8.065.005, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: ELDA ROSA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.901, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado portuguesa, en fecha 16/12/1983, según se evidencia en Original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 61, cursante al folio dos (02) , del expediente de solicitud signado con el Nº 10-5673, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, del cual no se procrearon dos (02 )hijos todos ambos inclusive mayores de edad se evidencia en los cedulas de identidad insertas en los folios cinco (05) y seis (06), sin existencia de bienes materiales que liquidar.

En fecha 29/11/2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 02/12/2010, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28/06/2012, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este despacho judicial, cursante al folio diez (10).

Establece el Artículo 185-A del Código Civil, que:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de marras, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/1983, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos; LUIS ROBERTO MEJIA MEJIA y ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ MEJIAS ya identificados. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LUIS ROBERTO MEJIA MEJIA y ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ MEJIAS ,venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros V-9.401.363 y V- 8.065.005, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 16/12/1983 , según se evidencia en Original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 61. Así se decide. Publíquese y regístrese. El Juez Provisorio. Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. (Fdo) Ilegible. La Secretaria Titular. Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. (Fdo) Ilegible. En la misma fecha siendo las (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (Fdo) Ilegible. Solicitud Nº 10-5673. OEZA/GTMM/yfjz.-
La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
Solicitud Nº 10-5673
GTMM/yfjz.-