REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de Julio de 2012.
202 º y 153 º

Exp. № 12-6172
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGA LEAL y SIMÓN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.635.989 y V- 10.558.159, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 3.916.197, e inscrito en el inpreabogado bajo el № 83.723, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas – Quebrada Seca, Barinas Estado Barinas, en fecha 20 de agosto de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 07, expedida por la misma Junta Parroquial, cursante al folio cinco (05), de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de manera voluntaria desde el 18 de enero del año 1992, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad en la actualidad y no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 21 de Mayo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 25 de Mayo de 2012, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Que en fecha 28/06/2012, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), el cual no presento objeción alguna a la solicitud de Divorcio, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio doce (12).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de agosto de 1988, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes enero del año 1.992, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, PROSPERA la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DOMINGA LEAL y SIMÓN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.635.989 y V- 10.558.159, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DOMINGA LEAL y SIMÓN SOTO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Junta Parroquial de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas – Quebrada Seca, Barinas Estado Barinas, en fecha 20 de agosto de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 07, expedida por la misma Junta Parroquial. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202 º de la Independencia y 153 º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
En esta misma fecha (25/07/2012), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.





Expediente. № 12-6172
OEZA/GTMM/m.v.-