REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de Julio de 2012.
202º y 153º
Expediente N° 12-6192.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE HERNANDEZ HERRERA y YANETH DEL CARMEN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.204.483 y V-14.712.865, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Leonara del Carmen y José Abel Bojaca Ospina, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 156.806 y 156.807, en su orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 1.992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 101, expedida por ante el Registro Principal Barinas Estado Barinas, en fecha 18/10/2010, cursante a los folios 03, y su vto y folio 04, del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde la fecha 15/07/1.998, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación. Manifestaron que durante la unión matrimonial no constituyeron bienes materiales.
En fecha 08 de Junio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto de fecha 13/06/2012, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28 de junio de 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de agosto de 1.992, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, desde el 15/07/1.998, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos REINALDO JOSE HERNANDEZ HERRERA y YANETH DEL CARMEN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.204.483 y V-14.712.865, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos REINALDO JOSE HERNANDEZ HERRERA y YANETH DEL CARMEN REYES, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la extinta Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 1.992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 101, cursante al folio 03 y su vto y folio 04, del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
En la misma fecha (25/07/2012), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.




Expediente N° 12-6192.
OEZA/GTMM/m.v.-