REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 11 de julio de 2012.
Años 202° y 153°.


NARRATIVA:
En fecha 12 de junio de 2012, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YEIRA DEL VALLE ZAMBRANO AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.425.720, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en el sector Villa Nueva, avenida principal, calle 2, casa Nº 29, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, suficientemente identificado en el presente expediente, de siete (07) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: EDWAR HORACIO RONDÓN PALOMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.877.515, de ocupación camionero, domiciliado en Sector El Liceo I, calle 21, entre avenidas 6 y 7, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles escolares y festividades navideñas, para un total de DOS SIESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) en dichos meses; así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
En fecha 15 de junio de 2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2012, cursante al folio siete (07), consignó el alguacil boleta de citación, debidamente firmada por el Ciudadano: Edwar Horacio Rondón Palomino.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes según se evidencia de acta, cursante al folio nueve (09), no lográndose el convenimiento, por cuanto, el demandado realizó un ofrecimiento de trescientos Bolívares mensuales, por concepto obligación de manutención, monto no aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre del niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que desde hace aproximadamente un (01) año, se separó del padre de su hijo y desde dicha fecha no ha colaborado con cantidad alguna de dinero para su manutención mensual, como es la alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, entre otros, solo en algunas oportunidades, ha llevado algunos víveres y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que suministre alguna cantidad por concepto de obligación de manutención mensual y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles escolares y festividades navideñas, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) en dichos meses; así mismo, solicitó la colaboración del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 3399, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Edwar Horacio Rondón Palomino y Yeira del Valle Zambrano Ayala, que nació en fecha 25-11-2004, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es camionero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley.
En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos económicos del niño, identificado en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 21 de junio de 2012, en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció el demandado y ofreció la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, el mencionado acto no se logró por cuanto la solicitante no aceptó el mismo. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como salvaguardar el interés superior del beneficiario, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al VEINTICINCO PUNTO VEINTIOCHO POR CIENTO (25,28 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), siendo equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar y festividades navideñas, en el mes de agosto y diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, 00) adicionales, para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,00) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: EDWAR HORACIO RONDÓN PALOMINO, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES equivalente al VEINTICINCO PUNTO VEINTIOCHO POR CIENTO (25,28 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en el mes de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de bonificación especial por inicio de año escolar y festividades navideñas, para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.450,00) paras dichos meses, en beneficio del niño, cuya identidad se omite por razones de ley. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Yeira del Valle Zambrano Ayala, titular de la cédula de Identidad No. V-18.425.720. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria.



































Exp No. 1361
Sent. Nº 122-2012.
JLP/jab/opm.