REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 16 de julio de 2012.
Años 202° y 153°.
NARRATIVA:
En fecha 07 de junio de 2012, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ANYI NOHEMI GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.978.247, domiciliada en el Caserío El Tesoro, calle principal, casa Nº 11-107, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, asistida por la profesional del derecho Dalila Gutiérrez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.859.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.416, con el carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas; incoada contra el ciudadano: JUAN MIGUEL PAREDES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.070.202, de ocupación encargado de finca, domiciliado en el Sector El Tesoro, Finca “La Esperanza” a 5 Km, pasando el Caserío El Tesoro, a mano derecha, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad por concepto de inicio de año escolar y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos ordinarios y extraordinarios en beneficio de su hija, cuando sean requeridos.
En fecha 12/06/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al vuelto del folio diecinueve (19) del presente expediente. Es esta misma fecha, se libró oficio Nº 179 a la Gerencia de la Empresa Agro Lácteos Mijaguas C.A, a los fines de requerir información sobre los ingresos semanales percibidos por el demandado alimentario por venta de leche a la menciona empresa, oficios Nros 180 y 181, a las entidades bancarias Banco Agrícola de Venezuela y Banco Caroní, con el objeto de requerir información sobre cuentas bancarias y cualquier otro tipo de transacción financiera que posee el obligado alimentario; respuestas que fueron recibida y agregada a los autos en fecha 25-06-2012, 29-06-2012 y 09-07-2012, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-06-2012, cursante al folio veinticuatro (24), el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Miguel Paredes Gallardo.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no obstante la conciliación intentada por el Juez, no fue lograda, por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado; por otro lado, el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes mediante diligencias de fecha 03-07-2012, cursante a los folios 37 y 41, promovieron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que de la unión matrimonial con el ciudadano Juan Miguel Paredes Gallardo, anteriormente identificado, nació su hija, cuyo nombre se omite por razones de ley, y que por sentencia de fecha 17/07/2003, emitida por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en el expediente signado con el Nº C-1835-02, se fijó una obligación de manutención a cumplir por el padre de su hija, por la cantidad de treinta Bolívares (Bs. 30,oo) mensuales, pero ante el incremento progresivo del costo de bienes y servicios básicos necesarios para el integral y sano desarrollo de la niña, tales como son ropa, calzado, alimentos, gastos de educación, transporte, servicios de salud, servicios públicos, entre otros, tal cantidad acordada para ese entonces, es insuficiente para garantizar un bienestar acorde con sus necesidades, a pesar del enorme esfuerzo material realizado por la demandante, siendo una gran carga familiar aunado al cuidado que le da a su hija, haciéndose deficientes los recursos económicos que obtiene la madre de la niña; destacando que el padre es encargado en la finca La Esperanza, la cual está en plena producción, por lo tanto, solicitó se oficiara a las entidades bancarias Banco agrícola de Venezuela y Banco Caroní, con el objeto que informen si el demandado, posee cuentas bancarias, tarjetas de crédito y otros, remitiendo estados de cuentas respectivos, igualmente solicitó se oficiara a la empresa “Agro Lácteos Mijagua C.A” a los fines de requerir información sobre la leche recibida y montos cancelados en los últimos seis meses a la finca La Esperanza, para conocer el monto de los ingresos de la mencionada finca donde labora el demandado.
Por las razones explanadas, solicitó el aumento de la obligación de manutención, la cual fundamenta en los artículos 5, 8, 30, 365, 456 parágrafo tercero y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompaña a su escrito copia simple de expediente C-1835-02, específicamente del escrito de solicitud de separación de cuerpos, decreto de fecha 14-02-2002, sentencia de conversión en divorcio de fecha 17-07-2003, auto y oficios declarando firme la sentencia, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copia simple de constancia de estudio de la beneficiaria, proveniente de la Escuela Básica “Bicentenario Natalicio del Libertador”, copias simple de diligencias de acuerdo de compromiso de pago del demandado y aceptación de la demandante, así como también auto de homologación de fecha 15-06-2011, correspondiente al expediente Nº 1243 contentivo de solicitud de incumplimiento de Obligación de manutención, cursante por este Juzgado, tales documentales, evidencian que la beneficiaria es hija de los ciudadanos: Juan Miguel Paredes Gallardo y Anyi Nohemi Guerrero Guerrero, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de once años de edad, que se encuentra en un nivel de formación escolar y requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada, siendo obvios los requerimientos de ésta a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En referencia a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fue comprobado con exactitud el monto de los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como encargado de un predio agrícola, hecho no desvirtuado por el demandado y a los fines de demostrar el ingreso del mismo, promovió las siguientes pruebas:
1.- Oficio Nº 179 de fecha 12 de junio de 2012, dirigido a la empresa Agro Lácteos Mijaguas C.A, a los fines de demostrar la cantidad de litros de leche consignados por el ciudadano Juan Miguel Paredes Gallardo, anteriormente identificado, cuya respuesta fue recibida en fecha 25 de junio de 2012, tal y como consta en comunicación suscrita por la Gerente Administrativo de la mencionada empresa, cursante al folio 26 y en la cual se informa que el demandado ya no arrima el producto lácteo en la mencionada empresa, no aportando la misma elementos probatorios para demostrar el hecho objeto de la prueba. Así se decide.
2.- Oficio Nº 180 de fecha 12 de junio de 2012, dirigido al Banco Agrícola de Venezuela, mediante la cual se solicitó información referente a la cuentas bancarias, monto actual de la misma, tarjeta de crédito o cualquier otra acreencia que posea el demandado, cuya respuesta fue recibida en 29 de junio de 2012, tal y como consta en comunicación Nº BAV- UPCLC-FT-N-0405/12 de fecha 25 de junio de 2012, cursante al folio 29, de la cual se evidencia que el demandado posee una cuenta con tal institución bancaria y realiza movilización de cantidades de dinero.
3.- Oficio Nº 181 de fecha 12 de junio de 2012, dirigido a la entidad bancaria Caroní C.A, librada con el mismo objeto que la anteriormente mencionada, cuya respuesta fue recibida en fecha 29 de junio de 2012, cursante al folio 45, evidenciándose de su contenido que el demando no posee cuantas bancarias con la mencionada institución; en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la demandante, suficientemente identificada solicitó librar oficio a la Industria Láctea Valle Verde, con la finalidad de que informe los ingresos percibidos por el demandado durante los tres últimos meses por concepto de venta de leche, lo cual fue acordado por auto y oficio Nº 207 de fecha 04 de julio de 2012, cursante al folio 44, sin que se haya obtenido hasta el presente respuesta acerca del mismo, considerando quien acá decide que con la información cursante a los autos puede dictarse la decisión definitiva.
Así mismo, en relación a la capacidad económica, es preciso señalar, que mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, el demandado, Juan Miguel Paredes Gallardo, suficientemente identificado en autos, consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de nacimiento, signada con el Nº 376, emitida en fecha 17 de febrero de 2009, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a un niño de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, de la cual se comprueba que es hijo del demandado y de la ciudadana: Nohelys del Carmen Moreno la Cruz, titular de la cédula de identidad de V- 16.978.803.
2.- Acta de nacimiento, signada con el Nº 218, emitida en fecha 17 de febrero de 2009, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a una niña de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, de la cual se comprueba que es hija del demandado y de la ciudadana: Nohelys del Carmen Moreno la Cruz, titular de la cédula de identidad de V- 16.978.803.
3.- Acta de nacimiento, signada con el Nº 126, emitida en fecha 26 de marzo de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a una niña de un año de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, de la cual se comprueba que es hija del demandado y de la ciudadana: Franchezca Rosbelli Guerrero Castillo, titular de la cédula de identidad de V-20.408.046. Las anteriores documentales constituyen prueba respecto de su contenido, en razón de lo cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, del legajo de documentales promovidas por la parte demandante y de las documentales aportadas por el demandado, este Juzgador concluye que si bien es cierto, el ciudadano Juan Miguel Paredes Gallardo, posee un actividad económica, es decir, tiene la capacidad para proveer un monto razonable y prudencial en beneficio de la niña de autos, no es menos cierto, que también tiene otros hijos, menores de edad, a quienes por ley tiene la obligación de ayudar económicamente, esto es, la existencia comprobada de tales infantes permite deducir que el demandado debe realizar erogaciones económicas para la manutención de los mismos, por cuanto, constituye obligación legal y moral derivada de la filiación legalmente comprobada. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el demandado ofreció la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales y adicionalmente, en el mes de agosto y diciembre ofrece comprar todo lo relacionado con los útiles, uniformes escolares, estrenos y juguetes navideños, entregando las facturas correspondientes, tal ofrecimiento no fue aceptado por la demandante por considerarla insuficiente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que consta al folio ocho (08) del presente expediente, sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio de fecha 17 de julio de 2003, en la cual se estableció por concepto de obligación de manutención, la cantidad de treinta Bolívares (Bs.30,oo) mensuales, posteriormente la ciudadana Anyi Nohemi Guerrero Guerrero, demanda el incumplimiento, aperturandose por ante este Juzgado expediente signado con el número 1243 de la nomenclatura particular de este Juzgado, lo cual se resolvió mediante convenimiento homologado en fecha 15 de junio de 2011, constando del mismo que el demandado Juan Miguel Paredes Gallardo, reconoció el monto de la deuda, la cual ascendía a la cantidad de dos mil ochocientos veinte Bolívares (Bs. 2820,oo), proponiendo como forma de pago la cancelación de seis cuotas por la cantidad de cuatrocientos setenta y seis Bolívares (Bs. 476,oo); considerando este Tribunal que desde la fecha de la sentencia hasta la presente fecha, han transcurrido nueve años, lapso de tiempo durante el cual han aumentado el costo de las necesidades de la vida cotidiana, haciendo irrisoria la cantidad fijada para cubrir los gastos de manutención de la niña, ya identificada, por tal razón, es procedente la revisión y por ende el aumento de la obligación de manutención, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuada. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al VEINTIOCHO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (28,09 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), lo cual representa la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) adicionales a la mensualidad, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en dicho mes. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), adicionales a la mensualidad, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: JUAN MIGUEL PAREDES GALLARDO, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, identificada en autos, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES equivalente al VEINTIOCHO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (28,09%) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), en dicho mes.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500), para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en dicho mes.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro Nº 01280077107700017226 del Banco Caroní, cuya titular es la ciudadana: Anyi Nohemí Guerrero Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.978.247. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 03:30 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1358
JLP/jmab/opm.
Sent. Nº 128-2012.
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