REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 25 de julio de 2012.
202º y 153º
Se inicia el presente procedimiento de inserción de acta de nacimiento, mediante escrito presentado en fecha 18-01-2012, por el ciudadano: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, identificado por la ciudadana: GUILLERMINA DEL CARMEN SUANARES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.200.640, de oficio partera, asistido por el abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891.
Alega el solicitante que nació el día 05 de diciembre del año 1980, en su casa de habitación ubicada en el Caserío o Sector Caroní, de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas y hasta la presente fecha no ha sido asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, ya que han vivido fuera de la capital del Estado Barinas, con sus padres los ciudadanos: Jesús Eduardo Hernández y Gladys María Correa Chaparro, fallecido el primero y sobreviviente la segunda; por tales circunstancias se hace necesario optar por el procedimiento de inserción de partida de nacimiento para adquirir una identificación plena en los libros de registro civil, tal como lo solicita de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, el artículo 458 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó copia certificada del acta de defunción Nº 12, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 31-10-2001, correspondiente al fallecido Jesús Eduardo Hernández, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Gladys María Correa Chaparro, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.708 Extraordinario de fecha 02 de junio de 2004, correspondiente a la expedición de carta de naturaleza a la ciudadana Gladys María Correa Chaparro, copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, correspondiente a los ciudadanos: Jesús Eduardo Hernández y Gladys María Correa Chaparro, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 11-01-2012, declaración jurada de la partera ciudadana Guillermina del Carmen Suanares de Rivas y de los testigos ciudadanos: Meregildo Quintero Pereira y Lilia Ifraina Barrios Aguilar, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 12-12-2011, constancias de Residencia de fechas 12-12-2011 y 09-01-2012, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Consejo Comunal Granzonera II, Parroquia Andrés Bello, Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 16-01-2012.
En fecha 23 de enero del 2012, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10 º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación se realizó en fecha 13 de junio del 2012, consignada mediante diligencia el día 20 de junio del 2012, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 12-03-2012, fue cumplida por el alguacil del Tribunal la notificación al Fiscal Séptimo de Protección con competencia en materia de Familia del Estado Barinas, cursante al folio Nº 23.
Vencido el término legal que concede el cartel librado en fecha 23 de enero de 2012, sin que comparecieren otras personas que tuvieran interés en el juicio o pudieran verse afectadas en sus derechos y concluido el lapso probatorio establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgado procede a valorar las pruebas, anexadas al escrito de solicitud, por el peticionante:
• Certificación de acta de defunción Nº 12, emitida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 31-10-2001, cursante al folio Nº 03, en la cual se hace constar que el ciudadano JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ, murió el día 23-01-2000, en el sector 17 del mencionado Municipio, quien era el padre del solicitante: Jesús Eduardo Hernández Correa.
• Certificación de acta de matrimonio Nº 03, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 11-01-2012, cursante al folio 07, donde se expresa que los ciudadanos: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ y GLADYS MARÍA CORREA CHAPARRO, contrajeron matrimonio civil por ante el Juez de la mencionada Parroquia y que en la celebración del matrimonio reconocen y legitiman como su hijo al solicitante, quien nació el 05 de diciembre de 1980.
En relación a las anteriores documentales se aprecia su contenido, por cuanto constituye prueba de los hechos allí explanados por ser documentos públicos, emanados de funcionario competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Así se declara.
• Certificación de Declaración Jurada de Partera, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 12-12-2011, en la cual la ciudadana: Guillermina del carmen Suanares de Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.200.640, manifiesta que atendió el parto de la ciudadana Gladys María Correa Chaparro, en fecha 05-12-1980, en la cual nació el niño: Jesús Eduardo Hernández Correa, cursante al folio 08;
• Certificación de Declaración Jurada de testigo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 12-12-2011, donde el ciudadano: Meregildo Quintero Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.955.686, da fe que en fecha 05-12-1980, la ciudadana Gladys María Correa Chaparro, dio a luz a un niño llamado Jesús Eduardo Hernández Correa, cursante al folio 10;
• Certificación de Declaración Jurada de testigo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 12-12-2011, donde expresa que la ciudadana: Lilia Ifraina Barrios Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.385.295, da fe que en fecha 05-12-1980, la ciudadana Gladys María Correa Chaparro, dio a luz a un niño llamado Jesús Eduardo Hernández Correa, cursante al folio 12.
Respecto de las documentales anteriormente descritas, es preciso señalar que las mismas tienen inscrito membrete del Registro Civil y sello del mencionado órgano administrativo, no obstante, la redacción del mismo adolece de defectos de forma, entre estos, la omisión relativa a la identificación del titular que suscribe el acto emanado, identificación del libro donde conste tal actuación, evidenciando este Juzgador de la revisión de la ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Registro Civil, que dicho órgano administrativo no está facultado para darle certeza de fe pública a tales declaraciones; considerando quien acá decide que por tratarse de documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificadas en juicio mediante prueba testimonial y al no constar en autos dicha formalidad, se desecha su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Constancia de Residencia de fecha 12-12-2011, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde señala que el ciudadano Jesús Eduardo Hernández Correa, sin cédula de identidad, residió en esa Parroquia, sector Caño de Tortuga desde el momento de su nacimiento, cursante al folio 14; las mismas constituyen prueba respecto de su contenido, en razón de lo cual se valora su contenido de conformidad con el artículo 509 ejusdem. Así se declara.
• Constancia de Residencia de fecha 09-01-2012, expedida por el Consejo Comunal Granzonera II, Parroquia Andrés Bello, Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde señala que el ciudadano: Jesús Eduardo Hernández Correa, sin cédula de identidad, se encuentra residenciado en la Urbanización Un Bonito Amanecer, Parroquia Andrés Bello, Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, desde hace 19 años, cursante al folio 15, respecto de la mencionada documental se reproduce la valoración expuesta anteriormente. Así se declara.
• Certificación suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 16 de enero de 2012, cursante al folio Nº 16, donde se deja constancia que de la revisión de los libros de nacimiento, desde el año 1.980 hasta el año 1982, no aparece el acta de nacimiento perteneciente al ciudadano: Jesús Eduardo Hernández Correa. Con tal certificación se evidencia la inexistencia de la partida de nacimiento en los Registro correspondientes, por tanto, constituye plena prueba de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• Copia simple de cédula de identidad Nº V-22.689.393, correspondiente a la ciudadana: Gladys María Correa Chaparro, dicha documental merece fe de los datos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas… (omissis)”.
Por otra parte dispone el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Con base a lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales, específicamente las actas distinguidas con los números 12 y 03, ya analizadas y valoradas, aunado a la manifestación del solicitante, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el ciudadano: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORREA, nació el día cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), en su casa de habitación, ubicada en el Municipio Ignacio Briceño, Maporal, Distrito Pedraza del Estado Barinas, actualmente Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo sus progenitores JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ y GLADYS MARÍA CORREA CHAPARRO; hechos estos que conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida, en razón de lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo la inserción del acta de nacimiento del solicitante en el Registro Civil respectivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORREA, identificado por la ciudadana: Guillermina del Carmen Suanares de Rivas, ya identificados.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORREA, nació el día cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), en su casa de habitación, ubicada Municipio Ignacio Briceño, Maporal, Distrito Pedraza del Estado Barinas, actualmente Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo sus progenitores JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ, (fallecido) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.349 y GLADYS MARÍA CORREA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.393.
TERCERO: de conformidad con el artículo 445 del Código Civil Venezolano, se ordena la INSERCION del acta de nacimiento, en los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas con sede en la población de Maporal, por ser el lugar de la ocurrencia del nacimiento, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORREA.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
EXp. Nº 1087.
Sent. Nº 135-2012.
JLP/jmab/opm.
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