REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 06 de julio de 2012.
Años: 202° y 153°.

Visto el escrito y anexos presentado en fecha 04/07/2012, por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.000; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana: Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424; mediante el cual alega que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente acción por cobro de honorarios profesionales, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, por tener el expediente Nº 4900, donde cursan las actuaciones que hayan podido generar el derecho a cobrar honorarios, afirmando que la decisiones de fecha 18 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agracia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas y de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 2011, no se encuentran ajustadas a derecho, invocando sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 19-11-2002 dictada en el expediente Nº 2001-000843, y de fecha 30 de mayo de 2003, dictada en el expediente 2003-000320, y de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10-11-2005, dictada en el expediente Nº 04-2256; por último solicitó a este Juzgado, reconozca la existencia de una competencia funcional conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento y declare la incompetencia para seguir conociendo en el presente caso.
Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente hacer las siguientes precisiones:
Respecto a la competencia por el territorio, señala la ley adjetiva civil, en su artículo 47, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Así mismo, dispone el artículo 60 ejusdem, en relación a la incompetencia por el territorio y la materia, textualmente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este sentido, el doctrinario Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Derecho, Tomo I, señala lo siguiente:
“La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que concluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).
b) Siguiendo esta doctrina, consagrada en el Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, el nuevo código venezolano estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”. (Páginas 301, 302).
“También incluye la doctrina entre la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos indicados en el propio Código de Procedimiento como el de la competencia territorial no derogable. De esta repartición entre diversos jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los jueces superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los jueces inferiores o de primer grado. Pues bien esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.” (Páginas 303 y 304).


Conforme a la doctrina anteriormente citada, se distinguen además de la clásica distinción de la competencia por la materia, valor de lo demandado o cuantía y por el territorio, la llamada competencia territorial funcional, la cual es improrrogable o inderogable y puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, por que su existencia obedece a razones de orden público, entre estas el derecho a la doble instancia, obedeciendo a la distribución de competencias entre los diversos jueces existentes en el sistema de administración de justicia, establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tal como se expresó anteriormente, alega la representación de la parte accionada, que la competencia funcional en el presente caso corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto es el Tribunal donde cursa actualmente el expediente 4900, por tal razón debe ser declinada la competencia en el mencionado Juzgado.
Ahora bien, sobre tal petición es preciso señalar, lo que ha establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los diferentes momentos u oportunidades procesales en los cuales se pueden interponer las reclamaciones de honorarios profesionales y los tribunales competentes para conocer de las mismas, según la oportunidad en que sean planteada la reclamación de honorarios judiciales, bien sea contra el propio cliente o contra el condenado en costas.
Así tenemos, que en sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, expediente 08-0273, en el juicio intentado por COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Conçalves y Johanan Ruíz Silva, contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratifica el criterio de las sentencias Nº 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005 y Nº 1757 de fecha 09 de octubre de 2006, se estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”


Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, expediente 09-0862, en el juicio de honorarios profesionales intentado por el ciudadano: Luís Gerardo Pineda contra Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL), CON PONENCIA de la magistrado Gladis María Gutierrez Alvarado, estableció lo siguiente:
“Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…).
De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva. Omisis.
En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.”
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente Juicio, se desprende que la presente causa versa sobre una reclamación de honorarios profesionales, originadas por la condenatoria en costas, según sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en el juicio de nulidad relativa de documento, intentado por las adolescentes, cuyos nombre se omiten por razones de ley, representadas por la ciudadana: Suail del Carmen Guerrero Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.914, los ciudadanos: Enris Alberto Mejías Sánchez, Maryuris Mileides Mejías Tordecillas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.263.462 y V-16.791.849, respectivamente y los ciudadanos: Miguel Alberto Carrillo Mejías, Gleimy Yaritza Carrillo Mejías, José Antonio Fuenmayor Ferrer, en nombre y representación de su hijo, cuyo nombre se omite por razones de ley, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.519.636, V-16.083.482 y V-4.274.618, en su orden, herederos de la causante Gladis Maritza Mejías Sánchez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.459, representados por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.970.193 y V-10.176.412, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente, contra los ciudadanos: José Eriberto Mejías y Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-891.470 y V-11.190.424, en su orden; que según manifiesta el demandante y así lo verifica y ratifica el Juzgado declinante, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, es decir, no se encuentra activa la mencionada causa y el juicio se encuentra concluido, observando este Tribunal, que dada la naturaleza de la acción presentada, no requiere de ejecución forzosa, una vez declarada con lugar la misma.
Conforme a la Jurisprudencia vinculante citada ut supra, en el supuesto específico que la causa se encuentre totalmente terminada, el Tribunal competente será aquel con competencia en materia civil y por la cuantía.
En el presente caso, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que existe una incompetencia funcional, por cuanto el expediente se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó, hecho igualmente afirmado por la parte demandante, en su escrito de subsanación de cuestiones previas, no obstante, no se señala que la causa se encuentra activa o la fase del procedimiento actual de dicha causa, por el contrario, tal como se expuso anteriormente, en la sentencia de declinatoria de competencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, se afirma que la causa contenida en el expediente 4.900, dictada en el juicio de nulidad relativa de documento, se encuentra totalmente concluida, afirmación que por emanar de un órgano de la administración de justicia, investido de facultad para tal fin, debe considerarse cierta. Así se establece.
Por los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos y en aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional, citadas anteriormente, que debe ser acatada por este sentenciador y evidenciando este Tribunal que la causa que dio origen al cobro de los honorarios profesionales, acá reclamadas, se encuentra concluida, la solicitud de declinatoria de competencia por razón de funcionalidad territorial, debe ser negada, lo cual se hará expresamente en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara y confirma la COMPETENCIA funcional para conocer de la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales, el primero de los abogados de las adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley, representadas por Suail del Carmen Guerrero Rangel y del ciudadano: Enris Alberto Mejías Sánchez, y ambos abogados de la ciudadana: Maryuris Mileides Mejías Tordecillas y de los herederos de la causante Gladis Maritza Mejías Sánchez, contra la ciudadana: Mary Isabel Mejías Gutiérrez, suficientemente identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: se considera COMPETENTE para decidir la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, a este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho.
QUINTO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia M. Aro Bastidas.


En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m) se publicó y registró la anterior decisión
Conste,
La Secretaria.













Exp. Nº 488.
JLP/jmab.
Sent. Nº 119-2012.