REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 06 de julio de 2012.
Años: 202° y 153°.

Visto el anterior libelo de demanda de cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.721, con domicilio procesal en la calle 21, entre avenidas 4 y 5, frente al Tribunal, Sector el Liceo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra el ciudadano: JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.283, domiciliado en la Finca la Piedra, Sector Banco El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Afirma el accionante en el escrito libelar, que le fue endosada a su favor por la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.823, una letra (01) de cambio, signada con el Nº 1, emitida en fecha 27 de marzo de 2012, por un valor de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), con un valor entendido, cuyo librado es el ciudadano: Jesús Manuel Guerrero Chacón, antes identificado, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 01 de junio de 2012, tal como se evidencia del instrumento cambiario cuya original anexó marcado con la letra “A”; siendo infructuosos los múltiples esfuerzos tanto de la ciudadana Mirian Chacón como los de éste, para hacer efectiva tal obligación, por tanto, se ve obligado a demandar a fin de que pague o de lo contrario sea obligado a ello.
De la revisión exhaustiva del escrito, observa este Tribunal, que el accionante no señaló con precisión, el fundamento jurídico de la pretensión, requisito fundamental que debe contener el libelo de demanda, todo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Tal exigencia se explica, en razón que el Código a texto expreso señala que en los casos que existe una pretensión de pago de una deuda, el accionante puede escoger entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o inyuntivo, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandante que indique expresamente el mencionado fundamento jurídico, esto es, el procedimiento escogido para demandar el cobro de la mencionada letra de cambio.
Ahora bien, si el accionante, solicita el cobro de Bolívares, vía intimatoria, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley adjetiva civil.
Así tenemos, que en el procedimiento por intimación o monitorio, el cual es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, fundamentado en una prueba escrita, puede éste, dirigirse al Juez mediante una demanda y el Juez sin audiencia de la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Posteriormente se intima al deudor, pudiendo presentarse las siguientes situaciones procesales: que el intimado haga oposición, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del lapso y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En este tipo de procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición, dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
En referencia a las demandas de cobro de Bolívares, tramitadas por el procedimiento intimatorio, es preciso señalar lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”

“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En relación al cobro de letras de cambio, señala el Artículo 456, 0rdinal 2, del Código Comercio, lo siguiente:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
2. Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento”.


Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se observa que el demandante calculó erróneamente el monto de intereses moratorios, ya que, reclama el interés al cinco por ciento mensual, siendo lo correcto, anual, en razón que la norma del articulo 456, 0rdinal 2 del Código de Comercio, no lo señala expresamente, no obstante, la anualidad del interés, ha sido establecido de forma pacifica y reiterada por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
Tal como se expuso anteriormente, el demandante no cumplió con el deber procesal de señalar o estimar el monto reclamado por concepto de intereses moratorios, en la forma correcta, lo cual impide cuantificar la deuda de forma debida, haciendo que ésta sea ilíquida, con lo cual se incumple el requisito establecido en el artículo 643 numeral 1 ejusdem.
Con base a los argumentos jurídicos expuestos, la parte actora, debe proceder a corregir el monto de los intereses moratorios y consecuencialmente, la estimación de la cuantía de la demanda y el monto de los honorarios profesionales.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a calcular la cantidad expresada en Bolívares por intereses moratorios de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, esto es, cinco por ciento (5%) anual, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha de interposición de la demanda; todo ello en acatamiento expreso al mandato contenido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados; así mismo, estimar correctamente la cuantía de la demanda y el monto por concepto de honorarios profesionales, así como señalar el fundamento jurídico de la pretensión. Este Juzgado deja sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, consignando en el expediente, los aspectos debidamente subsanados, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta y podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Así se decide.
Se acuerda desglosar el instrumento cambiario, objeto de la presente acción, anexo al escrito de demanda y guardarlo en la Caja de Seguridad de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza suficientemente al Alguacil del Tribunal para que elabore los fotostatos respectivos.
Expídanse copias certificadas del presente decreto, a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,



Abg. Janitzia M. Aro Bastidas.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste,

La secretaria.















Exp. 507
JLP/jmab.
Sent. Nº 120-2012.