REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, dieciocho (18) de Julio de 2.012.-
202º y 153º

Exp. Nº 124/2012.
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Partes: Ludy Janet Lopez y Exzio Miguel Salazar Canelones.
Beneficiario, los Adolescentes: Miguel Alejandro y Beatriz Alejandra Salazar López.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 12-07-2012, entre las partes: ciudadano EXZIO MIGUEL SALAZAR CANELONES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.457, domiciliado en el sector Jesús de Nazareth, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, y la ciudadana LUDY JANET LOPEZ, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector Amabilis León, casa Nº 6-72, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.200.878, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: Miguel Alejandro y Beatriz Alejandra Salazar López, de dieciséis (16) años de edad. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes: Miguel Alejandro y Beatriz Alejandra Salazar López, signada bajo los Números: 37 y 38, donde consta que es hija de la ciudadana: LUDY JANET LOPEZ y EXZIO MIGUEL SALAZAR CANELONES. Asimismo, fue consignada constancia de estudio expedida por el Director de la Unidad Educativa Nacional de talentos Deportivos Barinas, donde consta que la adolescente Beatriz Alejandra Salazar López, cursa el 5 año, en el período escolar 2011-2012.

Que el ciudadano EXZIO MIGUEL SALAZAR CANELONES, el 12-07-2012, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales se los depositare, los 30 de cada mes, así mismo me comprometo a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00), el 30 de Agosto, como Bonificación Especial en el mes de Agosto, adicionales a la Obligación de Manutención, y me comprometo a pagar el 15 de Diciembre, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana LUDY JANET LOPEZ, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijo.” Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 12-07-2012 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 124/2012.
18/JULIO/2.012.-