REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 10 de Julio de 2.012.-
201° y 153°

SOLICITUD 23.77

SOLICITANTE: ciudadana EVELIA MARIA FRIAS VIUDA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.262.041, representada por el Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, LUIS VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606; según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Segunda de Barinas, de fecha 04/04/2012, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana EVELIA MARIA FRIAS VIUDA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.262.041, representad por el Abogado en ejercicio, LUIS VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606; según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Segunda de Barinas, de fecha 04/04/2012, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, actuando en su condición de madre de la de cujus, ciudadana YISSETH MERCEDES RAMOS FRIAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.870, soltera; quien falleció el día 06/02/2012, según consta en Acta de Defunción N° 4, de fecha 07/02/2012, emitida por la Prefectura de la Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, que cursa al folio (10) de la presente solicitud.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, la solicitante ciudadana EVELIA MARIA FRIAS VIUDA DE RAMOS, up supra identificada, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus ciudadana YISSETH MERCEDES RAMOS FRIAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.870, soltera; quien falleció el día 06/02/2012, según consta en Acta de Defunción N° 4, de fecha 07/02/2012, emitida por la Prefectura de la Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas; e igualmente consigna copia del acta de defunción N° 553, del progenitor de la de cujus, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas en fecha 19-08-2009 quien en vida se llamara MANUEL RAMOS LORENZO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.059.739, las cuales son un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposa y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente consigna copia certificada de documento Poder otorgado al Abogado en ejercicio, LUIS VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606, por ante la Notaria Segunda de Barinas, de fecha 04/04/2012, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; Observa esta Juzgadora que el presente instrumento es un documento público el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se le atribuye al profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte solicitante y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, de la de cujus y de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MOLINA GUEVARA CELIS ALEXANDER Y RANGEL ANA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.662.186 y V-13.883.040, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante up supra identificado, así como a la de cujus ciudadana YISSETH MERCEDES RAMOS FRIAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.870, soltera; quien falleció el día 06/02/2012, que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 12/06/2.012, y consignado a los autos el día 20/06/2.012, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus ciudadana YISSETH MERCEDES RAMOS FRIAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.870, soltera; quien falleció el día 06/02/2012, según consta en Acta de Defunción N° 4, de fecha 07/02/2012, emitida por la Prefectura de la Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana EVELIA MARIA FRIAS VIUDA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.262.041, en su condición de Madre. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. Cúmplase. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO





Sol. N° 2.377
SF/LC/Andrea-