REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Julio de 2012.-
201° y 153°

SOLICITUD: 2.392

SOLICITANTE: ciudadana DIGNA MARIA BELANDRIA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.940.246.

Abogado Asistente: CARLOS JAVIER LARRARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.705.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), formulada por la ciudadana DIGNA MARIA BELANDRIA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.940.246, actuando en su condición de cónyuge, y en nombre de los ciudadanos: JUAN CARLOS, JOSE ANTONIO, JANNET COROMOTO, LUIS EDGARDO y MARIANNE ALEJANDRA MONTILLA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.557.503, V- 10.557.274, V- 11.188.105, V- 11.192.652, V- 17.376.789, respectivamente, (en su condición de hijos), asistida por el Abogado en ejercicio, CARLOS JAVIER LARRARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.705; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, del de cujus JUAN BAUTISTA MONTILLA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.986.840; quien falleció el día 18/04/2.012, en esta ciudad, según consta en Acta de Defunción Nº 40, de la misma fecha, emitida por la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas; que cursa al folio dos (02) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2392, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto, la solicitante ciudadana DIGNA MARIA BELANDRIA DE MONTILLA, up supra identificada; consigna como medios de pruebas en la presente solicitud los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus JUAN BAUTISTA MONTILLA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.986.840; quien falleció el día 18/04/2.012, en esta ciudad, según consta en Acta de Defunción Nº 40, de la misma fecha, emitida por la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas; que corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su hija y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA MONTILLA SILVA y DIGNA MARIA BELANDRIA MORA, por ante El Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 27/12/1978, acta Nº 47. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo sido objeto de tacha de falsedad este tribunal le da todo su valor probatorio ya que demuestra, la unión matrimonial del causante y la solicitante, ambos up supra identificados, y por consiguiente la cualidad para intentar la presente acción.

• Asimismo, consigna copias certificadas del Acta de Nacimiento, de los ciudadanos: JUAN CARLOS, JOSE ANTONIO, JANNET COROMOTO, LUIS EDGARDO y MARIANNE ALEJANDRA MONTILLA BELANDRIA, plenamente identificados en autos; y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Igualmente , consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, los coherederos, del de cujus, y de los ciudadanos que le servirán como testigos, todos plenamente identificados en autos; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA SANTIAGO DIAZ Y EDGAR OMAR HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.194.386, y V-9.986.523, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante up supra identificada, así como al de cujus ciudadano JUAN BAUTISTA MONTILLA SILVA; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 07/06/ 2012, y consignado a los autos el día 20/06/2012, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, JUAN BAUTISTA MONTILLA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.986.840; quien falleció el día 18/04/2.012, en esta ciudad, según consta en Acta de Defunción Nº 40, de la misma fecha, emitida por la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas; A LOS ciudadanos: JUAN CARLOS, JOSE ANTONIO, JANNET COROMOTO, LUIS EDGARDO y MARIANNE ALEJANDRA MONTILLA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.557.503, V- 10.557.274, V- 11.188.105, V- 11.192.652, V- 17.376.789, en su orden, (en su condición de hijos), y A LA ciudadana DIGNA MARIA BELANDRIA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.940.246, (en su condición de cónyuge). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO




















Sol. N° 2392
SF/LC/Andrea