REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Julio de 2012.-
201° y 153°

SOLICITUD: 2.391

SOLICITANTE: ciudadano ERASMO ANTONIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 1.603.479.

Abogada Asistente: REEMA I. M. TURABI MUHAMMAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.649.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), formulada por el ciudadano ERASMO ANTONIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 1.603.479, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RONDON DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.629.835; (en su condición de padres), asistido por la Abogada en ejercicio, REEMA I. M. TURABI MUHAMMAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.649; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de cujus ROSA BELEN PAEZ RONDON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.071.614; quien falleció el día 09/01/2.012, en la ciudad de Caracas, según consta en Acta de Defunción Nº 41, de la misma fecha, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, que cursa al folio cuatro (04) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2391, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto, el solicitante ciudadano ERASMO ANTONIO PAEZ, up supra identificado; consigna como medios de pruebas en la presente solicitud los siguientes requisitos:
• Consigna copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ROSA BELEN PAEZ RONDON, plenamente identificada en autos; y por cuanto la misma, es un documento público que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus ROSA BELEN PAEZ RONDON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.071.614; quien falleció el día 09/01/2.012, en la ciudad de Caracas, según consta en Acta de Defunción Nº 41, de la misma fecha, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, que cursa al folio cuatro (04) de la presente solicitud, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos: ERASMO ANTONIO PAEZ Y XIOMARA JOSEFINA RONDON LIEBANO, por ante El Prefecto de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 19/10/1989, según acta Nº 225. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo sido objeto de tacha de falsedad este tribunal le da todo su valor probatorio ya que demuestra, la condición de cónyuge en su condición de la solicitante con el de cujus antes identificado y la cualidad para intentar la presente acción.

Igualmente , consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, de la de cujus, y de los ciudadanos que le servirán como testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: CARMEN YADIRA CARRION RONDON Y DAVID MENDEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.381.465, y V-8.146.786, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes up supra identificados, así como a la de cujus ciudadana ROSA BELEN PAEZ RONDON; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 20/06/ 2012, y consignado a los autos el día 26/06/2012, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, ciudadana ROSA BELEN PAEZ RONDON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.071.614; quien falleció el día 09/01/2.012, en la ciudad de Caracas, según consta en Acta de Defunción Nº 41, de la misma fecha, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, que cursa al folio cuatro (04) de la presente solicitud, A LOS ciudadanos: ERASMO ANTONIO PAEZ y XIOMARA JOSEFINA RONDON DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.603.479 y V- 3.629.835; en su orden, (en su condición de padres), asistidos por la Abogada en ejercicio, REEMA I. M. TURABI MUHAMMAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.649. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

















Sol. N° 2.391
SFC/LC/Andreina