REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Julio de 2012
202° y 153°
Expediente N° 2829.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.875.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio, ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.941.717, representado por la defensora Judicial designada por este Tribunal abogada en ejercicio CARMEN ANGELICA SANTAELLA BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.649.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.875, asistido por el Abogada en ejercicio, ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374; en contra del ciudadano HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.941.717., que se sustancia en el expediente N° 2829 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el libelo presentado en fecha 16-03-2011, por el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.875, asistido por el Abogada en ejercicio, ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en el cual alegó: con el debido respeto y acatamiento de costumbre acudo ante usted, con el objeto de exponer y solicitar: LOS HECHOS: Es el caso ciudadana Juez, que soy copropietario de una (1) casa de Habitación Familiar ubicada en la Calle Aramendi entre el callejón Carabobo Y Avenida San Luís N° 1-7, en el centro de esta Ciudad de Barinas, la cual cedí en ARRENDAMIENTO, al ciudadano HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.717, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 12-12-2002, bajo el N° 29, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones respectivos (anexo copia certificada), el cual venció el 15 de Marzo de 2003, y en el mismo se estableció que podría ser prorrogado por el mismo tiempo de duración a voluntad conjunta de las partes, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo determinado pero es el caso ciudadana Juez, desde la fecha 15 de febrero de 2010, EL ARRENDATARIO, no cancela el cano de arrendamiento, convenido últimamente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (FUERTES (Bs. 250,00), en consecuencia le he estado solicitando me entreguen el inmueble arrendado y tampoco entrega el inmueble arrendado y se ha pedido el inmueble en reiteradas oportunidades (El canon de Arrendamiento insoluto) asciende hasta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.250,00) desde el mes de Febrero del año 2010 todos los hechos narrados se observa la mala fe que tiene el inquilino en el presente caso tratando de defraudarme, no cancelando el canon de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2010, como lo he reiterado ya en varias oportunidades en este libelo; y es por lo cual demando como en efecto lo hago por RESOLUCIÓN del referido contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 3.250,00) CANONES VENCIDOS que van desde el mes de Febrero del año 2010 hasta la presente fecha 16-03-2011, y la restitución del inmueble referido. Pido que el Tribunal calcule a su libre albedrío las costas que debe cancelar la parte demandada en la presente causa y sea condenado a ello en la definitiva. A todo evento, demando como en efecto lo hago formalmente demando por resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.717, el cual puede ser citado en la Calle Aramendi entre Callejón Carabobo y Avenida San Luís, Casa N° 1-7, en el centro de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 del Código Civil Venezolano vigente. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.164, del Código Civil y los artículos 33 y 34 Literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Pedimos con todo respecto al Tribunal decrete la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7° del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley… Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 3.250,00), equivalente a cuarenta y dos con setenta y seis unidades Tributarías…”
Acompaño al libelo:

Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA y HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 12-12-2002, bajo el No 29, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
En fecha 18-03-2011, se llevo a cabo la distribución de causa ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la cognición a este Juzgado.
En fecha 23/03/2011, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento a la parte demandada y mediante diligencias suscritas por el Alguacil de este Despacho en fechas 12 y 13 de Abril de 2011 y 02/05/2011, mediante las cuales consigna el emplazamiento y compulsa por cuanto le fue imposible localizar al demandado de autos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-05-2011, la parte actora solicitó la notificación por cartel a la parte demandad. Y en fecha 12-05-2011, el Tribunal mediante auto acordó lo peticionado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 27-05-2011, se ordena la suspensión de la presente causa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2.011.
Cursa diligencia al folio 25 de la presente causa mediante la cual la parte actora consiga publicación de carteles, siendo agradados por el Tribunal, mediante auto de fecha 01-06-2011.
En fecha 01-12-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena reanudar la presente causa, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00052, Expediente Nº 2011-000146, de fecha 01/11/2011, en Ponencia Conjunta, realizó la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06/05/2011, dejando claro entre otras, que la intención del Decreto-Ley contra Desalojo de Viviendas, no es impedir a los Órganos de Administración de Justicia la correcta aplicación de la Ley. Asimismo se ordeno la notificación de la parte actora. Mediante diligencia suscrita en fecha 20-12-2012, por el Alguacil de este Tribunal consigan boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-01-2012, la parte actora solicitó la notificación por cartel a la parte demandad. Y en fecha 10-01-2012, el Tribunal mediante auto acordó lo peticionado por la parte actora.
Cursa diligencia al folio 37 de la presente causa mediante la cual la parte actora consiga publicación de carteles, siendo agradados por el Tribunal, mediante auto de fecha 25-01-2012.
En fecha 13-02-2012, se recibió diligencia de la Secretaria de Este Despacho, mediante la cual expone que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05-03-2012, la parte actora solicito al Tribunal se le nombre defensor Judicial a la parte demandada. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 06-03-2012, la designación de la abogada en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-9.265.252, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.090, ordenó su notificación. Y mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10-04-2012, la prenombrada defensora se dio por notificada.
En fecha 23-04-2012, la parte actora solicito al Tribunal se designe nuevo defensor Judicial a la parte demandada por cuanto la defensora Judicial designada abogada en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ, no acepto ni se excuso del cargo. Siendo acordado mediante auto de fecha 24-04-2012, se designo a la abogada en ejercicio CARMEN ANGELICA SANTAELLA BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.6498 y se ordenó su notificación. Y mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03-05-2012, la prenombrada defensora se dio por notificada. Y por diligencia de fecha 08-05-2012, la defensora designada aceptó el cargo siendo juramentada por este Tribunal mediante acta de fecha 08-05-2012.
Mediante auto de fecha 09-05-2012, se ordenó emplazar a la defensora Judicial designada para que compareciera al segundo 2do día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda. Y mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15-06-2012, se da por notificada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio CARMEN ANGELICA SANTAELLA BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.649; Defensora Judicial designada del ciudadano HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.941.717; dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante ya identificado, niego que existe un contrato de arrendamiento entre el demandante y mi representado ya que el mismo dejo de habitar el inmueble desde hace más de cinco años por lo tanto no hubo ninguna prorroga del contrato de arrendamiento por voluntas conjunta de las partes, ciudadana Jueza en vista de esto, este ciudadano, el demandante, no tiene la cualidad ni facultad inherente suficiente, porque no existe en la actualidad un contrato de arrendamiento vigente, que mi representado haya suscrito con la parte demandante, esto deja sin efecto cualquier medida solicitada por esta demandada. En reiteradas y consuetudinarias visitas realizadas al inmueble puede constatar que el inmueble está habitado por la ciudadana MARIA ANGELA WILCHES DE CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.591.374, esposa del demandado, su hijo de ocho años de edad y su actual pareja, la ciudadana antes mencionada manifestó que el ciudadano HECTOR MAURICIO CABRERA abandonó de manera voluntaria dicho inmueble y por ende el hogar hace mas de cinco años, siendo ella la que se subrogó a la cancelación de los canones de arrendamiento, al ciudadano arrendador GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, por la antes mencionado en este escrito de contestación de la demanda ciudadana Juez, es el caso que nos involucra, no puede existir un contrato de arrendamiento entre mi representado con este ciudadano. Fundamentó lo alegado en que no se cumple el contenido establecido en los artículos 1.133, 1.141 y 1.157 de nuestro Código Civil Venezolano y el artículo 50 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda…”

Siendo la oportunidad para presentar pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho mediante escrito de fecha 21 y 26 de Junio del Año 2012.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 Y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento en tal sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1). la ejecución del contrato, 2). La resolución del contrato; y 3). la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por otra parte se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala como contrato, al definirlo en el artículo 1.133 del Código Civil así:
“el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.
Ahora bien siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 12-12-2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 127. Se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

Según la doctrina: el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2 la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Siendo la pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, según consta en contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GABRIEL GARCIA, en su carácter de ARRENDADOR y el ciudadano HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, titular de la cédula de cédula de identidad Nº 14.941.717, según consta en contrato debidamente autenticado por ante la Notaria pública Primera del Estado Barinas, de fecha 12/12/2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 127, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Aramendi entre Callejón Carabobo y Avenida San Luis, Casa Nº 1-7, de esta ciudad de Barinas; y con fundamento en el articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestó que el actor que el inquilino no ha cancelado el canon de arrendamiento convenido desde el mes de febrero del 2010 hasta la presente fecha. A razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.250,00), constituyendo el incumplimiento de la obligación principal.
En este sentido el Tribunal observa que la apoderada judicial que la parte demandada, el día y hora fijada pata que se llevara a cabo la contestación ala demanda, niega que exista un contrato de arrendamiento entre el demandante y su representado ya que el mismo dejo de habitar el inmueble desde hace más de cinco años por lo tanto no hubo ninguna prorroga del contrato de arrendamiento por voluntas conjunta de las partes, ciudadana Jueza en vista de esto, este ciudadano, el demandante, no tiene la cualidad ni facultad inherente suficiente, porque no existe en la actualidad un contrato de arrendamiento vigente, que mi representado haya suscrito con la parte demandante, esto deja sin efecto cualquier medida solicitada por esta demandada. En reiteradas y consuetudinarias visitas realizadas al inmueble puede constatar que el inmueble está habitado por la ciudadana MARIA ANGELA WILCHES DE CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.591.374, esposa del demandado, su hijo de ocho años de edad y su actual pareja, la ciudadana antes mencionada manifestó que el ciudadano HECTOR MAURICIO CABRERA abandonó de manera voluntaria dicho inmueble y por ende el hogar hace mas de cinco años, siendo ella la que se subrogó a la cancelación de los cánones de arrendamiento, al ciudadano arrendador GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas en el caso que nos ocupa por expresa disposición legal del articulo 1163 del Código Civil establece; Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así la naturaleza del contrato.
Teniendo en tal sentido que de la declaración rendida por la defensora judicial cuando señala que la persona que habita el inmueble era la pareja y cónyuges del demando como arrendadores, y que ella se subrogo a la cancelación de los cánones de arrendamiento con el ciudadano Gabriel Gustavo García Arriaga, lleva a la convicción de ésta Juzgadora que tenia conocimiento de la relación arrendaticia y de la cancelación de los cánones de arrendamiento. Los cuales son los continuadores de la relación arrendaticia y en consecuencia son los titulares pasivos del interés jurídico controvertido. Así se decide.
En este mismo orden pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado.
Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su Cláusula Tercera, establecieron lo siguiente cito textualmente: “El Plazo de duración del presente contrato será de Seis (06) meses contados a partir del día Quince (15) de Septiembre del año en curso, el cual podrá ser prorrogado por el mismo tiempo de duración a voluntad conjunta de las partes.”. Estando claro para esta juzgadora que el contrato se ha renovado automáticamente, y por cuanto no consta en acta comunicación escrita de ninguna de las partes, de la no renovación del contrato, nos encontrándonos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por los actores en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondiente desde el mes de febrero del 2010 hasta la presente fecha, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 250,00) para un total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.250,00), por concepto de cánones vencido por parte del Arrendatario.
Trabada así la litis, esta juzgadora debe establecer su doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
En el caso sub lite, el actor alega el cumplimiento contractual en el presente contrato a tiempo determinado relativo a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos, debiendo destacarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y conforme el artículo 1.160 ejusdem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, por lo cual, es evidente, que dentro de las obligaciones contractuales establecidas en la relación arrendaticia, específicamente la consagrada en el artículo 1.592 Ibidem, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El contrato de arrendamiento tiene como característica fundamental el de ser un contrato bilateral, que origina obligaciones principales, entendido como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado que ésta se obliga a cancelar a la otra; siendo un contrato bilateral es evidente la posibilidad de reutilizar la “Exceptio Nom Adiplendi Contractus” a través de la cual se genera la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, siendo el incumplimiento aquellas situaciones antijurídicas que se producen cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle la consecuencia de su conducta, tal cual se genera en el caso sub lite, a través de la resolución contractual, criterio éste seguido por el tratadista Español PUIG PEÑA (Tratado de Derecho Civil Español. Tomo 4°. Vol.- 1. Pág. 197. Editorial Bosch-Barcelona 1.959), siendo que, para la Doctrina nacional encabezada por el Maestro ELOY MADURO LUYANDO, el incumplimiento de las obligaciones deben entenderse como la inejecución de las mismas, tal situación genera la acción resolutoria que trae como consecuencia o efectos la liberación de ambas partes y extinguida la obligación.
En el caso bajo estudio, por efectos de los artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al haberse excepcionado la defensora judicial en la perentoria contestación alegando una defensa extintiva, vale decir, el pago de la relación arrendaticia que se produce en la cancelación del canon de arrendamiento, era ésta parte a quien le correspondía la carga de la prueba de tal liberación, en tal sentido se pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió el Contrato de arrendamiento cursante a los folios 3 al 7, debidamente Notaria pública Primera del Estado Barinas, de fecha 12/12/2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 127. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, la existencia de la relación arrendaticia, como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Promovió recibos insolutos que el arrendatario se ha negado a cancelar durante todo el tiempo transcurrido desde los meses de 15-12-2010 hasta la presente fecha 15-05-2012. Esta Juzgadora señala que si el arrendatario no ha pagado, el demandante no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. En tal sentido se desechan los mismos.
3.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HENRY LORENZO PARRA CADEVILLA y al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Henry Lorenzo Parra Cadevilla; el día y hora fijado para que tuviera presente en dicha declaración fue declarado desierto el acto. En tal sentido se desecha la misma.
Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ. Titular de la cedula de identidad Nº 10562.394, estando debidamente juramentado señalo: “PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GABRIEL GARCÍA ARRIAGA. Contestó: Si, lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL GARCÍA ARRIAGA, es copropietario de una casa de habitación familiar ubicada en la calle Aramendia entre callejón Carabobo y avenida san luís, casa Nº 1-7, en el centro de esta ciudad de Barinas estado Barinas. Contestó: Si, el es el dueño y tiene varios años viviendo allí. TERCERO: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL GARCÍA ARRIAGA, tiene alquilado en inmueble anteriormente descrito al ciudadano HÉCTOR MAURICIO CABRERA WILCHES. Contestó: Si, se lo alquilo a Wilches. CUARTO: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el inquilino HÉCTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, tiene varios meses que no paga el canon de arrendamiento. Contestó: Si, tiene como treinta meses que no le paga. QUINTO: Que el testigo de razón fundada de sus dicho. Contestó: Porque yo conozco al señor desde hace mucho tiempo de vista y el le alquilo esa casa a ese señor y no le quiere pagar...”

Se desprende de dichas declaraciones, que fueron contestes, pero este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto un solo testigo no puede ser valorado como prueba testifical, 508 del Código de Procedimiento civil.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos HORACIO ANTONIO VALENZUELA PARRA, MARIA ANGELA WILCHES DE CABRERA, ALEXANDRA ZAMBRANO, TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA.
2.- Promovió recibos de pago desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de enero del 2010, el cual fueron consignados y cursantes desde los folios 113 al 125. Este Tribunal observa que dichos recibos de pago no se le puede dar valor probatorio alguno, por cuanto no se corresponde con los meses de arrendamientos insolutos señalado en el escrito libelar, el cual forma parte del presente litigio.
3.- Constancia de residencia, a dicha prueba no se le puede otorgar ningún valor probatorio por cuanto dicha instrumental fue emanada por terceras personas ajenas al presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial.
4.- Promovió en copia revido de pago de mano de obra cursante al folio 128, este tribunal no te otorga ningún valor probatorio por cuanto fue emanada por terceras personas ajenas al presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial.
5.- Promovió en copia simple factura Nº 00154 de SUPER OFERTAS EL MARQUEZ, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto fue emanada por terceras personas ajenas al presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial. Y de los hechos no se relaciona con los señalados en el escrito libelar.
6.- Promueve en copia simple Constancia emitida por el Consejo Comunal Sector Casa de Agua, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto fue emanada por terceras personas ajenas al presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial. Y de los hechos no se relaciona con los señalados en el escrito libelar.
7.- Promovió cancelación a la administración de rentas municipales Nº 006472, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo hechos controvertido en la presente causa.

Ahora bien en el caso bajo examen, el actor alega el incumplimiento contractual en el presente contrato a tiempo determinado relativo a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos, debiendo destacarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y conforme el artículo 1.160 ejusdem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, por lo cual, es evidente, que dentro de las obligaciones contractuales establecidas en la relación arrendaticia, específicamente la consagrada en el artículo 1.592 Ibidem, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El contrato de arrendamiento tiene como característica fundamental el de ser un contrato bilateral, que origina obligaciones principales, entendido como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado que ésta se obliga a cancelar a la otra; siendo un contrato bilateral es evidente la posibilidad de reutilizar la “Exceptio Nom Adiplendi Contractus” a través de la cual se genera la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, siendo el incumplimiento aquellas situaciones antijurídicas que se producen cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle la consecuencia de su conducta, tal cual se genera en el caso sub lite, a través de la resolución contractual, criterio éste seguido por el tratadista Español PUIG PEÑA (Tratado de Derecho Civil Español. Tomo 4°. Vol.- 1. Pág. 197. Editorial Bosch-Barcelona 1.959), siendo que, para la Doctrina nacional encabezada por el Maestro ELOY MADURO LUYANDO, el incumplimiento de las obligaciones deben entenderse como la inejecución de las mismas, tal situación genera la acción resolutoria que trae como consecuencia o efectos la liberación de ambas partes y extinguida la obligación.
En tal sentido y dando cumplimiento, a los artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuando señala que al no haberse excepcionado el demandado en la contestación alegando una defensa extintiva, vale decir, el pago de la relación arrendaticia que se produce en la cancelación del canon de arrendamiento, era ésta parte a quien le correspondía la carga de la prueba de tal liberación, resultando forzoso señala que no habiendo asumido el demandado la plena prueba de su excepción, debe sucumbir en la misma debiendo declarase con lugar la resolución contractual Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.875, asistido por el Abogado en ejercicio, ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en contra HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.941.717; representado por la defensora judicial designada abogada en ejercicio CARMEN ANGELICA SANTAELLA BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.649, que se sustancia en el expediente N° 2829 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se Resuelve el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA Y HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera de Barinas, en fecha 12-12-2002, bajo el No 29, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual se encuentra ubicado en la calle Aramendi entre callejón Carabobo y Avenida San Luís, Casa N 1-7, de esta ciudad, Municipio y estado Barinas.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO se ordena la notificación de las parte por cuanto la decisión salio dentro del lapso.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
La Jueza Titular

SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria


Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:3 0 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


Exp. N° 2829
SFC/leom.-