REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Julio de 2.012.- 201° y 152°
Exp. Nº 2.894
DEMANDANTE: ciudadano MIRO VERA YINI AIRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulan de identidad N° V-17.455.926.
Apoderados Judiciales: CARMEN HIDALGO y NELSON RAMON MERCADO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.017 y 69.774, respectivamente.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL VIRGEN DEL PILAR 2.010 C.A, Empresa Mercantil Registrada por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 02-09-2010, bajo el N° 15, tomo 21-A expediente (412-2818) en la persona de su Presidente FRANK JOSE VALERO CAMACHO o su Vice-presidente LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.987.035 y 13.946.678, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Síntesis De La Controversia
Por cuanto el tribunal observa que en fecha 04 de junio del 2012, el alguacil titular de este despacho consigno mediante diligencia el Emplazamiento librado en fecha 03/11/2011, debidamente firmado por el ciudadano FRANK JOSE VALERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.035, en su carácter de Presidente la EMPRESA MERCANTIL VIRGEN DEL PILAR 2010 C.A, en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procede como en sentencia pasada en autoridad de la cosa Juzgada y a la ejecución forzosa, siendo necesario hacer una síntesis procesal del juicio de la forma siguiente:
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante libelo de demanda presentado, por el ciudadano MIRO VERA YINI AIRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.455.926, asistido por sus Apoderado Judiciales, CARMEN HIDALGO y NELSON RAMON MERCADO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.017 y 69.774, respectivamente, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, en fecha 17-06-2011, quedando inserto bajo el Nº 52 del tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la EMPRESA MERCANTIL VIRGEN DEL PILAR 2010 C.A, Empresa Mercantil Registrada por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 02-09-2010, bajo el N° 15, tomo 21-A expediente (412-2818) en la persona de su Presidente FRANK JOSE VALERO CAMACHO o su Vice-presidente LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.987.035 y 13.946.678 en su orden y/o a quien haga su veces.
Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:
“… Nosotros CARMEN V HIDALGO Y NELSON RAMON MERCADO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.605.364 y V-11.183.361, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 8.017 y 69.774, en su orden actuando en representación de la ciudadana MIRO VERA YINI AIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.926, de este domicilio, representación que consta de poder que nos fuera otorgado por la Notaria Primera de Barinas, en fecha 17/06/2011… Nuestra representada es beneficiaria y tenedora de (01) cheque distinguido con el Nro 47000600, de fecha 07/05/2011, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29.759.30), contra la cuenta corriente Nro. 0116-0133-25-0011920017 del Banco BOD Banco Occidente de Descuento, Agencia Barinas, librado por la Empresa Mercantil Virgen del Pilar 2010 C.A, Empresa domiciliada en esta ciudad de Barinas del estado Barinas. Pero es el caso ciudadano Juez que presentado el cheque para su cobro me fue devuelto por el banco con “diríjase al girador”, anexo marcado “B” el cheque antes identificado fundamento de la presente demanda. En vista de esta situación, nuestra representada comenzó a realizar las diligencias pertinentes con la Empresa Mercantil Virgen del Pilar 2010, C.A, para obtener la cancelación de dicho titulo valor, siendo infructuosa las misma hasta la presente fecha, es por esta razón que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por cobro de bolívares a la EMPRESA MERCANTIL VIRGEN DEL PILAR 2.010 C.A, Empresa Mercantil Registrada por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 02-09-2010, bajo el N° 15, tomo 21-A expediente (412-2818), para que convenga en pagar a nuestra demandante, o en su defecto a ello se condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero. PRIMERO: La suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29.759,30) que asciende el monto del CHEQUE antes identificado SEGUNDO: Los intereses moratorios que se han ocasionado desde el día 08-05-2011 hasta el 21-06-2011 que ascienda a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIAVRES (Bs. 438,00), calculados a la rata del 1% anual TERCERO: los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación demandad. CUARTO: las costas costos del presente Proceso calculados en la cantidad DE OCHO MIL QUINIENTAS CINCUENTA (Bs. 8.500,00)… ciudadano Juez por cuanto mi pretensión de nuestro demandante esta fundamentada en un cheque (1), solicitamos se decrete embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estimo la presente demanda en la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.746, 62), equivalentes a cuatrocientos noventa y seis con sesenta y seis unidades tributarias (496,66 UT)…” (Cursiva del Tribunal).
NARRATIVA:
En fecha 15/07/2011; se realizo el sorteo de la causa, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
Mediante de auto de fecha 26/07/2011, fue admitida la presente demanda y se ordenó la intimación respectiva.
Asimismo, el día 27/07/2011; cursa diligencia de la Abogada, CARMEN HIDALGO, up supra identificada, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y las copias del cuaderno de medidas y fue librada dicha boleta y recibo de intimación el día 28/07/2011.
En fecha 29/09/2011, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de intimación, debidamente firmado.
En fecha 11-10-2011, el tribual mediante decisión ordenó reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda. Y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24/10/2011, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las boletas de notificación debidamente firmadas.
Mediante de auto de fecha 25/10/2011, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo. Y en fecha 04/06/2012, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde consignada el emplazamiento respectivo debidamente firmado por el demandado de autos.
MOTIVA UNICA
EL TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el querellante, más aún si el día 04/06/2.012, el Alguacil lo Emplazo tal como consta en diligencia cursante al folio cincuenta y seis (56), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA, en la presente demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano MIRO VERA YINI AIRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.455.926, asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio, CARMEN HIDALGO y NELSON RAMON MERCADO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.017 y 69.774, respectivamente, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, en fecha 17-06-2011, quedando inserto bajo el Nº 52 del tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la EMPRESA MERCANTIL VIRGEN DEL PILAR 2010 C.A, Empresa Mercantil Registrada por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 02-09-2010, bajo el N° 15, tomo 21-A expediente (412-2818) en la persona de su Presidente FRANK JOSE VALERO CAMACHO o su Vice-presidente LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.987.035 y 13.946.678 en su orden y/o a quien haga su veces, la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, si guarda relación con los hechos alegados en su escrito libelar, que pretende el Cobro de Bolívares de un cheque, distinguido con el Nro 47000600, de fecha 07/05/2011, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 29.759.30); que la parte accionante acompañó con sus recaudos como instrumento fundamental de la acción en original quedando resguardado en la caja de seguridad del tribunal (cheque), y dejando copia simple del instrumento cambiario en el presente expediente cursante al folio (05), el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, y siendo que la presente demanda versa sobre un procedimiento breve, dada por la cuantía en dicha causa de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se expuso en la síntesis procesal de la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que dicha EMPRESA MERCANTIL VIRGEN DEL PILAR 2010 C.A, en la persona de su Presidente FRANK JOSE VALERO CAMACHO o su Vice-presidente LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON, o de quien haga sus veces; incumplieron en el pago con el instrumento cambiario up supra identificado. En este sentido, por cuanto se observa la demandada de autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento de la obligación contraída y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los montos condenados, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano MIRO VERA YINI AIRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.455.926, asistido por sus Apoderados Judiciales, CARMEN HIDALGO y NELSON RAMON MERCADO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.017 y 69.774, respectivamente, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, en fecha 17-06-2011, quedando inserto bajo el Nº 52 del tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la EMPRESA MERCANTIL VIRGEN DEL PILAR 2010 C.A, Empresa Mercantil Registrada por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 02-09-2010, bajo el N° 15, tomo 21-A expediente (412-2818) en la persona de su Presidente FRANK JOSE VALERO CAMACHO o su Vice-presidente LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.987.035 y 13.946.678 en su orden y/o a quien haga su veces.
En este sentido, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: A cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 29.759.30); por concepto del monto del título de crédito cambiario vencido y no pagado que es el monto del capital demandado, objeto de la presente demanda; y con respeto a los interese solicitados en la parte infine del libelo de la demanda, se deberá realizar a través de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la misma hasta que quede definitivamente firme la sentencia, tomando como base los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salio fuera del lapso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del mismo estado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º La Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2894
SCF/LC/Andreina.-
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