REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Julio de 2012.-
201° y 153°

EXPEDIENTE N° 2.544

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el numero 25, tomo 9-Apro; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2008 bajo el Nº 12, Tomo 244 del libro de autenticación respectivo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIOGENES CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.892, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle 1, casa N° 09, Barinas, estado Barinas


MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el Abogado, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.291, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano DIOGENES CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.892, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle 1, casa N° 09, Barinas, estado Barinas;
Alega la parte actora en su libelo:

“… PRIMERO: DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S, A, BANCO UNIVERSAL, supra identificado, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda. SEGUNDO: DIOGENES CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.892, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle 1, casa N° 09, Barinas, estado Barinas viene a juicio con el carácter de DEMANDADO:, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: en lo sucesivo a BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”, a DIOGENES CORREA, “EL DEUDOR” y/o “EL COMPRADOR” y/o EL DEUDOR CEDIDO” y/o “EL DEMANDADO” II LOS HECHOS: PRIMERO: consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO Y RESERVA DE DOMINO, celebrado en fecha 25 DE JULIO 2007 y de fecha cierta 15 de noviembre de 2007 por su presentación y archivo por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, , suscrito entre BANCO PROVINCIAL S, A, BANCO UNIVERSAL, la sociedad Mercantil GERAR MOTORS C.A., domiciliada en Barinas Estado Barinas a quien le llamaremos EL VENDEDOR y DIOGENES CORREA, supra identificado, que este ultimo adquirió, con VENTA PLAZOS con RESERVA DE DOMINIO a favor de EL VENDEDOR un vehiculo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO-TIPO: F350 39ME F 350 4X4, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375588A21026; SERIAL DEL MOTOR: 8-A21026; PLACA: 90M-BAS; PESO; 5091 KGS.; CAPACIDAD; 2480 KGS. SEGUNDO: que dicho vehiculo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. TERCERO: Que el VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, a su favor o de la persona que llegare a sustituirlo en el crédito con ocasión de cualquier cesión a quien, es ese caso, se llamará EL CESIONARIO, hasta EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA: OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 89.900,00), De este precio se deduce la INICIAL EN EFECTIVO de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.900,00), quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 63.000,00). CUARTO: se pacto que EL COMPRADOR se obliga a pagarle a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO si fuere el caso, el caso, el saldo del precio o saldo del capital, conjuntamente con los intereses que resultasen aplicables conforme a lo estipulado Clausula Tercera del contrato fundamento de esta acción, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, contentivas del capital e intereses. CUOTA PACTADA deberían pagarlas EL COMPRADOR por mensualidades vencidas, en fecha igual a la firma del contrato (25 de Julio de 2007) es decir, los días 25 de cada mes, pero en virtud de que el crédito se formalizo el 26 de septiembre de 2007 debía pagar las cuotas en la misma fecha del mes siguientes. Que si el día que debe tener lugar el pago de alguna Cuota Pactada no es laborable bancario, el pago correspondiente debería realizarlo EL COMPRADOR el primer día hábil bancario inmediatamente siguiente. DEL INCUMPLIMIENTO DE EL DEUDOR: EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO, abono solamente la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 13.610,63) mediante el pago de las diez (10) primeras cuotas vencidas; es decir, la primera vencida el 26 de los meses noviembre y diciembre del 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, djo de pagar a partir de la undécima cuota es decir que la primera impagada fue la que venció el día 26 de agosto de 2008 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, incluidas las declaradas vencidas por caducidad del plazo en total veintiséis (26) cuotas para la fecha de interposición de esta demanda, razón por la cual el monto de las cuotas impagadas hasta la fecha de interposición de esta demanda asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTES OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 49.389,37) monto que excede considerablemente la octava parte del precio de la venta…RESUMEN DE LA DEUDA VENCIDA en consecuencia el demandado adeuda al banco las siguientes cantidades de dinero A) CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/100(49.389,37) por capital. B) la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 22.809,66) de intereses moratorio. C) Para un total de SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 72.085,36) equivalente a UN MIL CIENTO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.109 U.T).PETITORIO: como ha sido imposible que por vía amistosa que EL DEMANDADO pague a nuestra representada las cuotas adeudadas tanto de capital como de intereses ocurrimos a su competente autoridad para demandar como formalmente demandamos LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO ciudadano DIOGENES CORREA, para que convenga en LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINI, POR INCUMPLIMIENTO N EL PAGO DE LAS CUOTAS a partir de la Undécima cuyo vencimiento ocurrió el día 26 de agosto de 2008. FUNDAMENTO LEGAL La pretensión reclamada la fundamentamos en: A) en el articulo 1264 y 1.167 del Código Civil… B) en el articulo 13 de la ley Sobre Ventas con reserva de Dominio… C) La compensación por el uso del bien y por los Daños y perjuicios… D) La solicitud de que en el presente juicio se sustancie y se decida por los trámites del juicio breve… E) la medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio… F) todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés. VII DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN: Marcado “A”, instrumentos poder en el cual consta nuestra representación (03 folios), 2) Marcado “B”, original del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamentada en esta acción. 3) Marcado “C” documento contentivo de la posición del crédito impagado…(Cursiva del tribunal)


NARRATIVA:
En fecha 18-05-2010, se realizo sorteo de Distribución por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado conocer la demanda.

En fecha 20-05-2010 fue admitida la presente demanda, se libró el emplazamiento respectivo y se ordeno aperturar cuaderno de medidas.-

El día 22-05-2010; cursa diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos, para la elaboración de la compulsa.

Y el día 02-12-2010; cursa diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se acuerde practicar citación mediante carteles.

Por auto de fecha 03-12-2010; el tribunal se abstiene de citar por carteles hasta tanto se agote la citación personal.

En fecha 29-03-2011, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, sin firmar.

En fecha 28-04-2011, cursa diligencia del apoderado Judicial de la parte demandante abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, solicitando se acuerde citación por carteles a demandado por el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-05-2011, cursa auto dictado por este tribunal mediante el cual se ordena citar a al aparte demandada por medio de carteles. Se libro Cartel

En fecha 24-05-2011, la apoderada Judicial de la parte demandante MARIA GABRIELA NATALE, retiro el cartel de citación para su publicación.

En fecha 20-07-2011, cursa diligencia de la secretearía del Tribunal donde hace constar que consigno el cartel de citación librado en fecha 03-05-2011. Por cuanto la parte actora no dio cumplimiento en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial.

En fecha 08-08-2011, cursa diligencia realizada por la Apoderada judicial de la parte demandante MARJORIE MATTUTAT, mediante la cual solicita el desglose del cartel que debe ser fijado en la morada del DEMANDADO. En esta misma fecha consigno el cartel de citación publicado en el Diario de los Llanos.

En fecha 10-08-2011, cursa auto en el cual se acuerda el desglose de la boleta de citación y se ordena testar y salvar foliatura.

En fecha 10-10-2011, cursa diligencia suscrita por la Secretaria el Tribunal mediante la cual hace constar que se traslado a la dirección suministrada para fijar cartel en la puerta de acceso del inmueble del DEMANDADO.

En fecha 09-11-2011, cursa diligencia de la suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le nombre defensor ad litem al DEMANDADO.

En fecha 11-11-2011, se dicto auto mediante el cual se acuerda de conformidad lo solicitado y se designa como defensor judicial del DEMANDADO a la Abogada, LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, y se acuerda librar boleta de notificación.

En fecha 24-01-2012, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación sin firmar la Abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, por cuanto no puede ser defensora Judicial.

El día 26-01-2012, el Tribunal dicta auto mediante la cual nombra al Abogado en ejercicio, CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370.

En fecha 13-02-2012, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el Abogado en ejercicio, CARLOS RODRIGUEZ, mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte DEMANDADA.

Asimismo, el día 17-02-2012, cursa diligencia del Defensor up supra identificado por medio del cual jura cumplir a cabalidad con sus funciones.

En fecha 23-02-2012, cursa auto en donde se ordena emplazar al Abogado CARLOS RODRIGUEZ, y el día 03-04-2012, se ordeno emplazar al Defensor antes señalado a través de boleta.

En fecha 28-06-2012, el alguacil consiga a los autos el emplazamiento debidamente firmado por el Defensor, quien recibo conforme dicha compulsa.


NARRATIVA DEL CUADRENO DE MEDIDAS:

El día 20-05-2010; se decreto medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo objeto de la demanda, ordenándose su ejecución según oficio Nº 382, al Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10-01-2011; Se dio por recibida la presente comisión procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 00635, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha 08-08-2011; el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito el desglose del despacho de comisión y sea remitido al Ejecutor, y por auto de fecha 10-10-2011, se ordeno su remisión mediante oficio Nº 677.

Siendo recibido nuevamente en este tribunal en fecha 07-03-2012; la comisión de despacho de medida preventiva, sin cumplir por falta de impulso del actor.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Es claro en el presente caso, que a pesar de haberse citado el ciudadano DIOGENES CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.892, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle 1, casa N° 09, Barinas, estado Barinas; por medio de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere debidamente publicado, tal como lo exige la legislación adjetiva, salvaguardándose en este sentido, el constitucional derecho a la defensa del demandado, no se presentó por ante este Juzgado dando contestación dicha demanda, por lo que en consecuencia, se designó defensor judicial para garantizar el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 quien, previa aceptación del cargo y juramento de ley, procedió a ser emplazada personalmente, ejerciendo su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de su representado.

No obstante lo anterior, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que el defensor ad litem del demandado no procedió en el presente caso, a dar contestación de la demandada y menos aun a promover medio probatorio alguno en la etapa legal respectiva, en favor de su representado, por lo que en este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal)

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a la parte demandada, la indefensión se produce en detrimento de la misma, cuando se produce una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio del constitucional derecho a la defensa a la parte demandada en juicio.

En el caso de autos se observa, que el defensora ad litem Abogado en ejercicio, CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370, no procedió a contestar la demanda incoada en contra del ciudadano DIOGENES CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.892, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle 1, casa N° 09, Barinas, estado Barinas; y menos aun promovió pruebas en la etapa legal respectiva, con lo cual, se produjo en contra de su patrocinado, un estado de indefensión que esta juzgadora se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra carta magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial del derecho demandado en el presente juicio. Y así se decide.

En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE NOMBRE NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado; En consecuencia, se ordena nombrar nuevo defensor ad litem, y dada la naturaleza de la presente reposición, la reapertura de los lapsos en el presente caso, sólo operará en beneficio de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.-
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo la 2:30 p.m de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



Exp. N° 2.544
SFC/LC/Andreina.-