REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de julio de 2012
201° y 152°
Expediente N° 2.792
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.780, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958.
PARTES DEMANDADA: Ciudadanos: HERNANDO DE JESÚS HOYOS VELEZ Y ARISLEIDA ANGULO DE HOYOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.983.615 y 5.512.459, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio: ADRIANA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“… Soy legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 32, ambas ubicadas en la URBANIZACIÓN LOMAS DE ALTO BARINAS, CONJUNTO RESIDENCIAL “TAMANACO”, Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, según Código Catastral Nº 06-04-06-52-12-01-32-09, y con una superficie 32, con una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: línea recta de DOCE METROS (12,00m) con vialidad interna, SUR: DOCE METROS (12,00m) con área verde de la calle 2; ESTE: línea recta de veinticuatro metros (24,00 mts) con parcela Nº 31 y OESTE: línea recta de veinticuatro metros (24,00 mts) con vialidad interna, tal y como se evidencia de documento privado de Compra Venta que consigno marcado con la letra “A” en original y copia fotostática, para que se certifique la copia y sea devuelto al original. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, para fines legales que me interesan demando formalmente a los vendedores ciudadanos HERNANDO DE JESÚS HOYOS VELEZ Y ARISLEIDA ANGULO DE HOYOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.983.615 y V- 5.512.459, y civilmente hábiles, para que reconozca sus firmas suscritas en el Documento Privado antes mencionado… (Cursiva del Tribunal).

NARRATIVA:

En fecha 11/02/2011, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
El día 16/02/2011, este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y se ordena libra boleta citación a los demandados de autos.
En fecha 22/02/2011; cursa diligencia del Abogado en ejercicio, SAIAH AZKUL ABOU ASALI, mediante la cual consiga los emolumentos para la realización de la compulsa.
En fecha 04/03/2011; cursa diligencia del Abogado en ejercicio, SAIAH AZKUL ABOU ASALI, mediante la cual presenta escrito de reforma de demanda.
En fecha 10/03/2011; el tribunal dicta auto y admitiendo la anterior reforma, librando las respectivas boletas a los demandados.
Mediante diligencias de fechas 14/04/2011, y 26/04/2011; suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna compulsas y boletas de citación librada a los ciudadanos: HERNANDO DE JESÚS HOYOS VELEZ Y ARISLEIDA ANGULO DE HOYOS, por cuanto el primero se negó a firmar la respectiva boleta.
En fechas 25/04/2011, 03/05/2011, comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna compulsas y boletas de citación librada a la ciudadana ARISLEIDA ANGULO DE HOYOS, por cuanto fue imposible localizarla.
En fecha 04/05/2011, cursa actuación del Abogado en ejercicio, SAIAH AZKUL ABOU ASALI, identificado up supra, en la cual solicita al Tribunal librar sea resguardado el documento privado, y dictar los respectivos edictos, citar por el articulo 218 al ciudadano HERNANDO DE JESÚS HOYOS VELEZ, y a la ciudadana ARISLEIDA ANGULO DE HOYOS, por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10/05/2011; el Tribunal acuerda lo antes solicitado.
En fecha 20/05/2011, cursa actuación del Abogado en ejercicio, SAIAH AZKUL ABOU ASALI, identificado up supra, en la cual solicita la entrega de los respectivos carteles para su publicación y posterior consignación en el expediente en cuestión.
En fecha 26/05/2011, cursa actuación del Abogado en ejercicio, SAIAH AZKUL ABOU ASALI, identificado up supra, mediante la cual consigna los carteles de citación.
Y el día 30/05/2011; el tribunal ordena agregarlos a los autos.
En fecha 29/06/2011, cursan actuaciones de la Secretaria, por medio de la cual informa al Tribunal que dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 05/08/2012, cursa actuación del Abogado en ejercicio, SAIAH AZKUL ABOU ASALI, identificado up supra, en la cual solicita al Tribunal cómputos de los días de despacho desde el día 29/06/2011, hasta el día 05/08/2011, ambas fechas inclusive.
El día 09/08/2011; el Tribunal acuerda lo antes solicitado.
El día 28/09/2011, comparece el Abogado en ejercicio, SAIAH AZKUL ABOU ASALI, identificado up supra, en la cual solicita que el Tribunal se pronuncie por cuanto el demandado no ha dado contestación.
Y el día 03/10/2011; el Tribunal niega lo solicitado por cuanto no sea dado cabal cumplimiento con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17/10/2011, comparece el Abogado en ejercicio, SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, en la cual solicita que se nombre de Defensor Judicial al demandado de autos.
En fecha 20/10/2011; Este Juzgado, procede a nombrar como defensor judicial a la Abogada en ejercicio, EDITH ALMEIDA MAYORQUIN, se y ordena librar boleta de notificación a la prenombrada profesional del derecho.
Asimismo, el día 07/11/2011, comparece por este Tribunal la Abogada en ejercicio, EDITH ALMEIDA MAYORQUIN, informando que acepta el cargo de defensor judicial; el cual se dejo constancia en el acta de juramentación levantada en la misma fecha.
El día 15/11/2011; cursa diligencia de la ciudadana ARISLEIDA ANGULO DE HOYOS, up supra identificada, por medio de la cual le da PODER APUD ACTA, a la Abogada en ejercicio, ADRIANA ARIAS MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228.
En fecha 10/01/2012; cursa escrito de contestación de demanda, presentado por la Abogada en ejercicio, ADRIANA ARIAS MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228… la cual es del tenor siguiente: …” Rechazamos, negamos, en nombre de nuestro mandante, por ser falso de toda falsedad, por ser alejado de la verdad, por ser un hecho artificial que se les haya cancelado el monto del precio de venta del inmueble en fecha anterior al momento de firmar el documento presentado. Rechazamos, negamos, en nombre de nuestro mandante, por ser falso de toda falsedad, por ser alejado de la verdad, el haber recibido ese pago anticipado, ya que nunca se ha recibido dinero alguno, y de ser así debe existir un documento que avale tal entrega, ya que es una cantidad de dinero considerable, que no puede entregarse en efectivo aun cuando por formalismo se señale, pero debo existir de ser cierto un documento que avale ese pago, ya que nadie paga un suma así sin ningún tipo de evidencia a su favor de haber pagado, y debe existir un recibo, una copia de efecto mercantil o algo que evidencia un pago. Rechazamos, negamos, en nombre de nuestro mandante, por ser falso de toda falsedad, por ser alejado de la verdad, ya que la venta o el documento que según el actor contiene una venta fue a anulado por la Notaria Publica donde fue suscrito, y de ser nulo el documento mas nula es la obligación que lo contiene. Así o probaremos. Rechazamos, negamos, en nombre de nuestro mandante, por ser falso de toda falsedad, por ser alejado de la verdad como de la legalidad, que el instrumento que el actor acredita o pretende acreditar la existencia de un derecho real, sobre un inmueble, cuando podemos señalar que los inmuebles se adquieren mediante el documento definitivo de venta o adquisición otorgado por ante una oficina de registro inmobiliario , y previo el cumplimiento de ciertos actos formales, y que nunca podrá existir un derecho sobre la propiedad de un inmueble, cuando el documento que se pretende acreditar como constituyente de ese derecho ha sido declarado NULO por el funcionario publico ante quien se cumplió la formalidad del otorgamiento. Así lo probare. Rechazamos, negamos, en nombre de nuestro mandante, por ser falso de toda falsedad, por ser alejado de la verdadera verdad, que nuestra patrocinada adeude cualquier cantidad de dinero al demandante por concepto que se genere la venta del inmueble descrito en esta causa, ya que no existe tal venta por haber sido anulado el documento que la contenía y que nunca ha recibido cantidad de dinero alguna de manos del demandante, muchos menos la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00)…

Y por auto de la misma fecha el tribunal ordena agregar a los autos el anterior escrito, con sus anexos.

PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Como punto previo alega la parte demandada que operó la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del código civil, en la presente causa, en virtud de haberse admitido la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, día en que fue admitida la demanda y reformada y admitida la reforma en 10 de marzo del 2011, y hasta la fecha después de haber transcurrido la etapa procesal pertinente para este cumplimiento de carga procesal, no se ha cumplido bajo ninguna forma con el pago de los emolumentos de transporte o traslado del ciudadano alguacil, para la practica de las citaciones, ya que el lugar señalado por el, dista a mas de 500 metros de la cede del Tribunal, como tampoco existe evidencia que es costumbre de este despacho, exigir al actor la de estampar diligencia consignando los emolumentos y gastos tanto para la compulsa como para el traslado del alguacil.
En tal sentido tenemos que el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267, se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que la consignación de las copias del libelo de la demanda no constituyen una obligación de la parte actora, ya que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-01324 de fecha 15/11/2004, la cual estableció claramente que en virtud de la gratuidad de la administración de justicia contemplada en el artículo 26 de la vigente constitución, que en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boletas de citación que estaban previstas en el artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 perdieron vigencia. Motivo por el cual es inconstitucional establecer que ésta obligación de entregar las copias del libelo para la compulsa se le atribuya al demandante y así se decide.
De igual manera observa esta Juzgadora al hacer el análisis de las actas procesales que efectivamente en autos no consta que la parte actora hubiese diligenciado consignando los recursos económicos para que el Alguacil pagara los gastos de transporte al sitio o lugar donde debía de practicarse la citación, así como tampoco consta que, el Alguacil hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia; sin embargo, existe un hecho cierto de que dicho funcionario se trasladó a practicar la citación, cuya compulsa estaba elaborada desde el 16 de febrero de 2011, desde el auto de admisión de la demanda y luego de su reforma y admisión en fecha 10 de marzo de 2001, tal y como consta a los folios 13 al 15, y si observamos al folio 16 y 17, de la presente causa cursa diligencia del alguacil consignando dicho funcionario a través de diligencia la boletas de citación de los ciudadanos HERNANDO DE JESUS HOYOS VELEZ Y ARISLEIDA ANGULO DE HOYOS, sin cumplir. Y al folio 17, aparece diligencia de fecha veintiséis de abril del 2011, del alguacil, consignando la boleta de citación del ciudadano HERNANDO DE JESUS HOYOS VELEZ, quien se negó a firmar la misma.
Hecho este que plantea el dilema como es el de si no existe en autos constancia de que el demandante hubiese cumplido con la obligación de consignar mediante diligencia los recursos económicos para que el Alguacil se trasladara a citar a la demandada ni éste tampoco dejó constancia en el expediente de haber recibido dichos recursos; pero si hay actuaciones de éste que demuestran haber hecho el traslado a la dirección de la demandada, tal como fue ut supra expuesta; lo cual evidencia y permite inferir, que sí recibió los recursos para que sufragará los gastos de transporte y el hecho de haber librado la compulsa este Tribunal en la fecha antes indicada, da a entender que efectivamente la parte actora si había suministrado los fotostatos para la misma fuera librada; pero surge la incógnita de ¿Cómo determinar la fecha de entrega de estos recursos y de sí éstos se recibieron dentro del lapso legal establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil?. Pues la respuesta se obtiene aplicando la Doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hecha en sentencia Nº RC-00017, de fecha 30 de enero del 2007; que a su vez ratificatoria de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 97 de fecha 2 de marzo del 2005 estableció: “… que ante el silencio del Alguacil de manifestar el cumplimiento de la parte actora en la obligación de proveer los recursos económicos para gastos de traslados tendientes a la citación de la demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte y que ante tal situación se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione y con el objetivo de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción”. Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite de acuerdo a la previsto por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual esta Sentenciadora determina, que ante la imposibilidad de establecer en que momento cumplió la parte actora con la obligación de proveer los gastos de transporte del Alguacil tendente a que éste se trasladara a citar a la parte demandada, y ante la omisión de éste funcionario de dejar constancia en autos de haber recibido del demandante los mismos, pero que ante el hecho cierto de que éste funcionario sí se traslado a citar, permite establecer, que la parte actora si cumplió con la obligación de entregarle al Alguacil los gastos de transporte, y de que fue diligente en velar se citara a la demandada, aunado a que por la Secretaría de este Tribunal se dejó expresa constancia que en fecha 22 de febrero de 2.011, mediante diligencia que se recibiera de la parte actora cuando consigna emolumentos para librar las compulsa, la cual se produce con la consignación de fotostatos para la compulsa siendo ésta librada antes del vencimiento de los treinta (30) día que establece la norma para la perención breve, la cual es librada sólo cuando la parte actora ha cumplido en consignar las copias requeridas, sin que pueda ser sancionada la parte actora con la perención por la omisión del Alguacil en cumplir con el deber de dejar constancia de la actuación procesal llevada a cabo por ellos, por cuanto esa omisión sólo es imputable al referido funcionario judicial.
Así las cosas, declarar la perención de la instancia, atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose evidenciado en autos elementos suficientes que llevan a la convicción de esta Juzgadora que la omisión por parte del Alguacil de este Tribunal de practicar oportunamente la citación o en su defecto dejar la nota de la oportunidad en la cual recibió los emolumentos para practicarla, ya que la compulsa tal como consta en autos se había librado, mal podría ser sancionada la parte actora, y en este sentido, se desecha el pedimento de perención de la instancia formulado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del Desconocimiento De Documento Privado.
La pretensión aquí intentada versa sobre el reconocimiento de un documento privado con fundamento en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, afirmando el actor ciudadano SAIAH AZKUL ABOU ASALIU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.780, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre que tal instrumento contiene la negociación de compra venta celebrada con los demandados ciudadanos HERNANDO DE JESUS HOYOS VELEZ Y ARISLEIDA ANGULO DE HOYOS, según documento que anexó marcado “A”, sobre un inmueble consistente en una casa y la parcela sobre la cual esta construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 32, ambas ubicadas en la URBANIZACIÓN LOMAS DE ALTO BARINAS, CONJUNTO RESIDENCIAL “TAMANACO”, Municipio Barinas del Estado Barinas, según código catastral Nº 06-04-06-52-12-01-32-09 y el con el numero cívico 32, con una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUDARADOS (288,00M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Línea recta de DOCE METROS (12 MTS) con vialidad interna; SUR. Línea recta de DOCE metros (12mts) con área verde de la calle 2, ESTE; Línea recta de VEINTICUATRO METROS (24,00) con parcela Nº 31 y OSETE; Línea recta de metros (24,00) con vialidad Interna, tal y como se evidencia en documento anexo junto al escrito libelar.
Por su parte, los hechos invocados por el actor en el libelo fueron negados por las partes accionadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien debidamente asistidos por un profesional del derecho, manifestaron entre otras cosas lo siguiente: “…Rechazamos, negamos, en nombre de nuestro mandante, por ser falso de toda falsedad, por ser alejado de la verdad, por ser un hecho artificial que se les haya cancelado el monto del precio de venta del inmueble en fecha anterior al momento de firmar el documento presentado. Rechazamos, negamos, en nombre de nuestro mandante, por ser falso de toda falsedad, por ser alejado de la verdad, el haber recibido ese pago anticipado, ya que nunca se ha recibido dinero alguno, y de ser así debe existir un documento que avale tal entrega, ya que es una cantidad de dinero considerable, que no puede entregarse en efectivo aun cuando por formalismo se señale, pero debo existir de ser cierto un documento que avale ese pago, ya que nadie paga un suma así sin ningún tipo de evidencia a su favor de haber pagado, y debe existir un recibo, una copia de efecto mercantil o algo que evidencia un pago. Rechazamos, negamos, en nombre de nuestro mandante, por ser falso de toda falsedad, por ser alejado de la verdad, ya que la venta o el documento que según el actor contiene una venta fue a anulado por la Notaria Publica donde fue suscrito, y de ser nulo el documento mas nula es la obligación que lo contiene…”
Siendo así tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza y alcance de las defensas expuestas por los aquí demandados ciudadanos HERNANDO DE JESUS HOYOS VELEZ Y ARISLEIDA ANGULO DE HOYOS, resulta menester precisar que el instrumento en cuestión cuyo reconocimiento pretende el accionante en esta causa, fue oportunamente desconocido por la adversaria.
En tal sentido, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, establecen:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria preceptuada en el artículo 1.363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el demandante, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en la demanda como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, quien debe por vía de consecuencia, promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.
En el presente caso, quien aquí decide observa que dentro del lapso legal, ninguna de las partes en litigio hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, pues como bien se indicó supra. Razón por la cual al no haberse comprobado en autos la autenticidad de la firma desconocida conforme al procedimiento pautado para ello por nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fundamentos en los hechos narrados, las motivaciones que anteceden y los dispositivo legales mencionados, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, Incoada por el ciudadano SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.780; Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958 contra, los ciudadanos HERNANDO DE JESUS HOYOS VELEZ Y ARISLEIDA ANGULO DE HOYOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.983.615 y 5.512.459, en su orden, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se público y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


EXP-2.792
SFC/LC/Andreina.-