EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de julio de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2.995

PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.561, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 82.177, actuando en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA OLIVEROS, venezolana titular de la cedula de identidad N° 15.072.953, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16-02-2012, inserto bajo el N° 49, tomo 33, de los libros respectivos

PARTE DEMANDADA: BARBARA KELIN OCAÑA VERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.128; domicilia en Avenida Cruz Paredes cruce con avenida Márquez del Pumar Cerco Comercial UNITRAE pasillo numero 5 local 144 en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha 23-05-2012, comparece por ante este tribunal el ciudadano: MALQUIDES OCAÑA, supra identificado, apoderado judicial de la demandada ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, supra identificada, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente Demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en mismo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, con fundamento en los siguientes particulares hechos:

“Primero: En el capitulo I de su libelo, referido a los hechos, la demandante es una suerte de mezcla de redacción, incumple con el ordinal 4º del articulo 340 de la Ley Procesal Civil, al no determinar con precisión ni definir cual es el objeto de su pretensión, en el mismo capitulo, si bien es cierto que menciona el instrumento fundamental, tampoco precisa cual es el derecho que se deduce del mismo y hace una vaga referencia a una legitimidad de pertenencia de propiedad sobre le inmueble, ahora bien a pesar de haber citado el instrumento en que se fundamenta, el mismo concierne al ordinal 6º del señalado articulo, de igual modo, la relación de los hechos corresponde al ordinal 5º de dicho articulo, asimismo, en este ordinal deben hacerse las pertinentes conclusiones, las cuales no se evidencia que en el libelo se haya cumplido con ese requisito. SEGUNDO: en el capitulo II, al fundamentar el derecho que alega en la presente causa, entre el cúmulo de normas citadas están los articulo 881 y siguientes relativos al procedimiento breve y explica que el motivo de su argumentación, es que el procedimiento breve es el idóneo para conocer del caso que nos ocupa por ser de menor cuantía, siendo así la actora y su apoderado generan una especie de confusión en cuanto al los actos que deben verificarse durante el procedimiento que pide se aplique y el que verdaderamente corresponde a la cuantía como tal, que en caso que atañe debe ser el ordinario…TERCERO: En el capitulo III, se refiere a un Petitorio, en el cual señala unos daños y perjuicios los cuales confunde con el lucro cesante, con respecto a este ultimo, presenta un cuadro esquemáticos donde describe unas cantidades por fechas y periodo, haciendo referencia a la ubicación genérica en UNITRAE, es decir incumple con el ordinal 7º del tantas veces mencionado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no especificar cuales son los daños y perjuicios y cuales son sus diferentes nexos causales. CUARTO: en el Capitulo IV, igualmente se refiere a un petitorio el cual domina como Petitorio final; es importante señalar a tal efecto que cuando en un libelo de demanda se articula en ella el petitorio, el mismo representa la esencia de la acción como tal, vale decir que es la propia demanda en si misma, pues lo que no se pide en tal particular, el juez no lo puede conceder, de la misma manera, si existieren dos petitorios como en el caso que nos ocupa, la demandada estaría en estado de indefensión en razón de que tendría que fundamentar su defensa sobre dos demandas distintas dentro de la misma acción que presuntamente la principal es por cumplimiento de contrato, pero de ella se desprenden varios conceptos aparentemente como principales dentro de los supuestos del señalado cumplimiento, como daños y perjuicios, el pago de lucro cesante y el cumplimiento de una obligación…”

El Tribunal para decidir observa:
Planteada las cuestiones previas, por defecto de forma contemplado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandante alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el articulo 340 del mismo código.
Nos vamos analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.
En tal sentido el apoderado judicial de la parte demanda alega las cuestiones previas expresando por defecto de forma de la demanda por las siguientes razones que:
1.- Incumple con el ordinal 4º del articulo 340 de la Ley Procesal Civil, al no determinar con precisión ni definir cual es el objeto de su pretensión, en el mismo capitulo, si bien es cierto que menciona el instrumento fundamental, tampoco precisa cual es el derecho que se deduce del mismo y hace una vaga referencia a una legitimidad de pertenencia de propiedad sobre le inmueble.
2.- Al fundamentar el derecho que alega en la presente causa, entre el cúmulo de normas citadas están los articulo 881 y siguientes relativos al procedimiento breve y explica que el motivo de su argumentación, es que el procedimiento breve es el idóneo para conocer del caso que nos ocupa por ser de menor cuantía, siendo así la actora y su apoderado generan una especie de confusión en cuanto al los actos que deben verificarse durante el procedimiento que pide se aplique y el que verdaderamente corresponde a la cuantía como tal, que en caso que atañe debe ser el ordinario.
3.- Señala unos daños y perjuicios y no específica cuales son los daños y perjuicios y cuales son sus diferentes nexos causales En relación con la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por la indeterminación del objeto de la pretensión este Tribunal observa que en el petitorio de la demanda la parte actora señala:
“… DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, antes señalado, demanda que ejerzo en contra DE LA CIUDADANA BÁRBARA KEVIN OCAÑA VERA…1.) Que cumpla o sea condenada a efectuar la entrega material del inmueble (local comercial) ubicado dentro del Centro Comercial UNITRAE, en la avenida Cruz paredes, cruce con avenida Marqués del Pumar, en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, signado con el Nº 144, pasillo número 5, que mide UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETRO POR UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETRO, adquirido por mi mandante según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserto bajo el Número 47, Tomo 197, de fecha 21 de septiembre de 2011, previamente mencionado. 2) Que cumpla o sea condenada a pagar las cantidades, que abajo aparecen calculadas, por concepto de daños y perjuicios, en lo relativo al lucro cesante, como especie particular del daño, desde la perspectiva doctrinaria, se considerada como lucro cesante, la imposibilidad de aumento de patrimonio, causada por la actitud del deudor, en este supuesto la vendedora, por negarse a cumplir con su obligación de entregar la cosa, ha hecho que a mi defendida lo sea posible ejercer su derecho a la libre empresa, al comercio y al trabajo, previamente deferidos…Por las razones precedentemente expuestas, demando a la ciudadana BARABARA KELIN OCAÑA VERA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, a que cumpla con la obligación de realizar entrega material de local comercial previamente referido en este escrito y a pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 88.125,00) por concepto de lucro cesante a favor de mi defendida…de Conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento civil…”.
Observándose de la trascripción de los diversos pedimentos contenidos en el libelo demuestra que el demandante sí cumplió con la carga de exponer con toda precisión el objeto de su pretensión. Declarándose sin lugar la cuestión previa por defecto de forma alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se observa que el actor fundamento el derecho deducido en los artículos Artículo 112 de la Constitución y el 115, Artículo 545 Código Civil, Artículo 1474 y siguientes del Código, Artículo 1486 ejusdem y 1487-1488 civil, Artículo 1167 Código civil, 881 del Código de procedimiento civil. En Tal sentido La cuestión previa es improcedente. Por cuanto queda plenamente señalado que le demandante sí sustentó su pretensión en precisos fundamentos de derecho. Esto basta para dar por cumplida la exigencia del artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la necesidad de que en la demanda se indiquen los fundamentos de derecho. Si la razón jurídica señalada en el libelo es la acertada para resolver el litigio lo resolverá el juez en la sentencia definitiva en aplicación del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez). El ordinal 5º no exige que el demandante fundamente su pretensión en la correcta norma jurídica que le sirve de sustento al derecho alegado ni que explane todos los preceptos normativos aplicables. Dicho esto, se declara improcedente la cuestión previa analizada. ASÍ SE DECIDE.
En relación a loa legado por el apoderado judicial de la parte demandada cuando alega que el actor señalo daños y perjuicios y no especifica cuales son los daños y perjuicios y cuales son sus diferentes nexos causales, en tal sentido es importante hacer acotación a lo siguiente.
La Sala Político Administrativa en una sentencia, la Nº 05202, del 25-7-2005, en relación con el requisito previsto en el artículo 340, ordinal 7º, del CPC estableció lo siguiente:
Al respecto, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y así lo ha establecido esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000). En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
En el mismo sentido, la referida Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01671, del 17-10-2007, reiteró su doctrina razonando como sigue:
Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia Nº 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:
“…De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”.
En tal sentido se observa que la reclamación de daños y perjuicios, éstos se encuentran especificados en el libelo, pues el demandante señalo la cantidad de ochenta y ocho Mil ciento Veinticinco Bolívares exactos (Bs. 88.125,00), además se observa que el actor realizó un cuadro esquemático detallando las ganancias que a su decir dejó de percibir desde la celebración del contrato de compra-venta hasta el momento de introducción de la presente demanda. .
En orden a lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, según el cual la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, esta Sala estima cumplidas las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe éste Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.
No obstante, debe advertirse que la eventual falta de argumentación por parte del demandante en la oportunidad de reclamar daños y perjuicios, podría incidir en la procedencia o no de dicha pretensión, cuestión ésta que no puede ser examinada en esta fase del proceso, toda vez que corresponde valorarla al juez en la oportunidad de resolver el fondo de la controversia.
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes.
SEUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. SONIA FERNADNEZ
Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Exp-N° 2995
SFC/LC/..