REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Julio de 2012
201° y 151°

SOLICITUD: N° 2462

SOLICITANTE: WLADIMIR TOBIAS REY CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.214.

APODERADO JUDICIAL: RITO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378.

MOTIVO: Inspección Judicial Extrajudicial


SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)


Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial, procedente de la distribución realizada en este Tribunal en fecha 02/07/2012, presentado por el ciudadano RITO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano WLADIMIR TOBIAS REY CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.214; según consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 11/10/2011, anotado bajo el Nº 29, Tomo 212 de los libros llevados por esa Notaria, désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

El interesado alega en su escrito de solicitud lo siguiente: “… Para fines personales que me interesa relacionado con un vehiculo de mi legitima propiedad cuyas características son las siguientes: placas: 950-DAW, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S17414, CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, AÑO 1976, USO: CARGA, respetuosamente ocurro: de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código De Procedimiento Civil, solicito una inspección judicial sobre el antes identificado vehiculo a los fines de dejar constancia la identificación de dicho vehiculo: sus placas, sus seriales, clase, Marca, Modelo, Color, Año y en consecuencia: 1.) Se ordene u oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) de Barinas estado Barinas, para que se practique una EXPERTICIA a dicho vehiculo ya que los documentos me fueron hurtados y necesito dicha EXPERTICIA para solicitar el TITULO DE PROPIEDAD ante la Autoridades de TRANSITO TERRESTRTE competente. 2.) Asimismo, solicito SE ORDENE u oficie a la COMANDANCIA de TRANSITO TERRESTRE DE BARINAS ESTADO BARINAS, para que se practique una REVISION a dicho vehiculo, con el objeto de solicitar el TITULO DE PROPIEDAD antes las Autoridades de transito terrestre competente-Consigno copia de Justificativo Judicial de Testigos, evacuado por el Tribunal primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…”
Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428 C.C.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429 C.C.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
Asimismo, se le advierte al solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.
Por tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
De igual manera, es oportuno resaltar, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.

En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.
Asimismo, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, y en tal virtud, considera que la inspección judicial extra littem solicitada por el ciudadano WLADIMIR TOBIAS REY CHACON, no consta que hubiere invocado, el posible perjuicio que pudiera ocasionarle la no evacuación de esta actuación, y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio; por otra parte, el solicitante se limita a alegar que los documentos del vehiculo up supra identificado, fueron hurtados, ni siquiera señala la fundamentación legal en que basa su petición, para que esta Juzgadora pudiere presumir cual sería su intención con dicha solicitud, solo anexa un Justificativo de Testigos evacuado en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; y en cuanto al particular Segundo, trascrito up supra, considera esta Jurisdicente, dada la naturaleza de los hechos a constatar éstos no podrían verificarse vía de inspección extrajuicio, sino de experticia.

No obstante, en el caso de marras, no puede calificarse a la inspección extrajudicial, como una vía idónea, y mucho menos eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica planteada por el solicitante, como es: a los fines de dejar constancia la identificación de dicho vehiculo: sus placas, sus seriales, clase, Marca, Modelo, Color, Año; en virtud, que la inspección judicial efectivamente es un medio probatorio instituido con el propósito de hacer constar las circunstancias o el estado o de lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera aunado que el solicitante no indica la razón por la cual solicitaba la inspección, y específicamente, que no argumentó cuales eran los hechos, susceptibles a desaparecer y que no probó la razón de su eventual desaparición o daño.

Finalmente, es importante señalar a el solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra littem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de inspección judicial extrajudicial, en virtud que los petitorios no son materia de este tipo de solicitud, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1428 y 1429 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 938 del Código Adjetivo Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO





Sol. N° 2.462
SFC/LC/Andrea.-