REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
SALA UNICA.
Barinas, 10 de Julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Adolescente: L.H.M (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Victima: Y.E.P. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Delito:
Violación.
Defensa Privada: Abogado. Jesús Boscan.
Representación Fiscal: Abogada. Carmen María León de Rodríguez.
Motivo: Apelación de Auto. Art. 447 4º del COPP.
Asunto: 169.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Carmen María León de Rodríguez, José Francisco Traspuesto Orellana y Yesenia del Carmen Salas Álvarez, en su carácter de Fiscal Octavo y Auxiliares del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. JUANA CRISTINA VALERA, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente L.H.M (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad; Observa:
PRIMERO: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19), del presente recurso de apelación.. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Carmen María León de Rodríguez, José Francisco Traspuesto Orellana y Yesenia del Carmen Salas Álvarez, en su carácter de Fiscal Octavo y Auxiliares del Ministerio Público del Estado Barinas, debe ser declarado ADMISIBLE. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los abogados Carmen María León de Rodríguez, José Francisco Traspuesto Orellana y Yesenia del Carmen Salas Álvarez, en su carácter de Fiscal Octavo y Auxiliares del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la DECIMA (10) AUDIENCIA siguiente a la fecha del presente auto de admisión, a los fines de dictar la decisión que corresponde. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Marbella Sánchez Márquez
El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,
Dr. Trino Mendoza I. Ponente Dra. Vilma María Fernández
La Secretaria
Abg. Jeanette García
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.
Causa N° 169
MSM/VMF/TMI/JG/guille