REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008329
ASUNTO : EK01-X-2012-000071
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Acusados: Cesar J. López, Víctor Alexis Ramírez Canelón, María Zenaida Camacho, German Antonio Castillo B, José Manuel Bardo Hidalgo y Roberto Arevalo.
Defensor Privado: Abogado: Miguel Ángel Lugo Domínguez.
Motivo: Inhibición de la Dra. Deicy Cáceres Navas.
Jueza Tercera de Juicio.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 03.
Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Deicy Cáceres Navas, de conocer la causa número EP01-P-2005-008329. En su acta de Inhibición de fecha 03 de Julio de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 1°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“En el día de hoy, martes 03 de julio de 2012, presente en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la abogada Deicy Cáceres Navas, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios judiciales que se encuentren inmersos en las causales de inhibición establecidas en la citada ley adjetiva penal, conforme al articulo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa penal distinguida con el número de asunto EP01-P-2005-008329, seguida en contra de los acusados JULIO CESAR LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.554.125, de 32 años de Edad, hijo de Griselda del Carmen López (V) y Julio Lugo Montesino (V), GERMAN ANTONIO CASTILLO BARCOS, Venezolano, hijo de Ana Jacinta Barcos de Castillo (V) y Germán Antonio Castillo (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 14.340.190, VICTOR ALEXIS RAMIREZ CANELON, Venezolano, 28 años de edad, hijo de Maria Canelón (V) y Víctor Ramírez (V), titular de la cédula de identidad Nº V-13.061.174, JOSE ROBERTO AREVALO, Venezolano, hijo de Hilda Rosa Arévalo (V) y José Domingo Cabezas (V), titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.207, JOSE MANUEL HIDALGO BARDO, Venezolano, hijo de Maria Barco (V) y Manuel Hidalgo (V), titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.396, MARIA ZENAIDA CAMACHO VERGARA, Venezolana, hija de Maria del Carmen Vergara (F) y José Eufrasio Camacho (f), titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.595, y RUBEN GARCIAS CAMPOS, Venezolano, hijo de Maria Lourdes Campos (V) y José Antonio García López (d), titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.219, de 53 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 10/11/52; el planteamiento de la presente inhibición viene dado en razón del parentesco de consanguinidad, en tercer grado, en línea colateral con relación al acusado JULIO CESAR LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.554.125, quien resulta ser hijo de la ciudadana Griselda López (prima hermana de mi madre Deicy María Navas) y quien es además mi prima en segundo grado, y a su vez, es hija de la ciudadana Eliza de López (hermana de mi abuelo materno quien en vida, respondía al nombre de Luis Sajaju) prima ella, con la que durante toda mi vida, en razón del vinculo familiar, tanto mi mama, como mis hermanos, y mi persona hemos mantenido relaciones de profunda y sincera amistad y familiaridad, compartiendo a lo largo de nuestra vida momentos difíciles, de enfermedad, y de duelo, por la perdida de nuestros familiares más cercanos, lo que me hace sentir comprometida para actuar con la debida objetividad e imparcialidad en el presente caso y resolver apegada a derecho y a la Justicia en la causa que se le sigue al antes referido acusado, lo que hace que en mi fuero interior exista el menor ánimo de atentar contra la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer siempre y en todo momento en quien realice la sagrada labor de administrar justicia, razón por la cual, me veo obligada a plantear mi inhibición en esta causa, por estar incursa en el ordinal 1° del artículo 86 del COPP, que señala: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales,…pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con representantes de alguna de ellas. (resaltado de quien aquí se inhibe), Por lo que formalmente ME INHIBO para conocer la presente causa. Todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 1° ya transcrito y con el artículo 87 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. Y de conformidad con el artículo 95 ejusdem y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena remitir copia certificada de esta acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los efectos que resuelva sobre la inhibición aquí planteada, mientras que de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con el fin que sean distribuidas a otro tribunal de juicio para impedir la paralización del proceso y, en caso de ser declarada con lugar la inhibición, que continúe conociendo el mismo. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de julio de 2012.”.
La Corte para decidir observa:
En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.
En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, en fecha 03 de julio de 2012, la Jueza Tercera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal abogada Deicy Cáceres Navas, suscribe acta de inhibición en razón del parentesco de consanguinidad, en tercer grado, en línea colateral con relación al acusado Julio Cesar López, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.554.125, quien es hijo de la ciudadana Griselda López prima hermana de la ciudadana Deicy María Navas, madre de la Jueza inhibida, con quien en razón del vinculo familiar ha mantenido relaciones de amistad y familiaridad; la cual a su entender le impide conocer con objetividad e imparcialidad.
Siendo así: el artículo 86 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal penal establece:
(…..) “omisis. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpetres, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ella…omisis”
Al respecto, debemos considerar criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionado con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el Juez o la Jueza como funcionarios públicos que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.
Ahora bien como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Deicy Cáceres Navas, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 1° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Presidenta,
Dra. Marbella Sánchez Márquez.
La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,
Dra. Vilma María Fernández Dr. Trino R. Mendoza Isturi
Ponente.
La Secretaria
Abg. Jeanette García
Asunto: EK01-X-2012-000071
VMF/AML/TMI/JG/guille.-