REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-006021
ASUNTO : EJ01-X-2012-000027
PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ
Imputada:
Johana Teresa Ramírez.
Victima: El Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Control N° 05.
Motivo: Inhibición Dra. Clelia Carolina Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Clelia Carolina Paredes, Jueza 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2012-006021, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza Inhibida lo siguiente:
“…En el día de hoy quince (15) de Junio del año dos mil doce; presente por ante la secretaría de este Despacho, la ciudadana Jueza temporal de éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. Clelia Carolina Paredes Villafañe quien de conformidad a lo ordenado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones hago de sus conocimiento lo siguiente: En el asunto Penal EP01-P-2006-002031 se denunció y se imputó por ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana Abogada en ejercicio JOHANA TERESA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien para fechas anteriores a la imputación era la jueza accidental Nº 13 de este Circuito Judicial Penal, debidamente acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Mayo de 2008 oficio Nº CJ-08-1190, en el mencionado asunto penal llevado en contra del acusado José Rafael Marín Molina; imputación realizada por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el Art. 67 de la Ley contra la Corrupción.
Ahora bien, esa causa EP01-P-2006-002031 es llevada actualmente en fase de Juicio Accidental Nº 15 por mi persona, por cuanto fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal cuando lo presidía el Juez de Apelaciones Dr. Alexis Parada Prieto, siendo aceptada y juramentada para desempeñar el rol de jueza accidental, cargo que actualmente ocupo por cuanto no se ha aprehendido al acusado de autos. En el momento del avocamiento por mi suscrito, pase al conocimiento de la causa mencionada, teniendo que emitir pronunciamientos en contra de una decisión dictada por la ex jueza, hoy imputada, referida a la nulidad del auto que acordó la sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba para el acusado, por una medida menos gravosa con presentaciones, de fecha 27-06-2008, siendo la decisión por mi suscrita de fecha 30-06-2008 en donde declare: - cita textual “…Primero: Se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara de la decisión dictada en fecha 27/06/2008. Segundo: Líbrese ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: José Rafael Marín Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.638, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 16/07/1985, hijo de José Marín Sosa (v) y de Yhajaira Molina de Márquez, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Urbanización Carrizal “B” CALLE 8, Mucujún, casa Nº 2-65 Mérida, estado Mérida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…” Considerando quien decide que no es legal que, actualmente siendo la jueza de juicio accidental Nº 15 de la causa EP01-P-2006-002031, con ocasión de la destitución de la ex jueza JOHANA TERESA BUSTAMANTE RAMIREZ, sea ésta juzgadora, la jueza competente o idonea para conocer del presente asunto, donde la imputada fue quien otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, siendo anulada por mi persona como Jueza accidental Nº 15 la referida decisión. Siendo esa decisión dictada, de fecha 27-06-2008, lo que ocasiona la imputación a la ciudadana Johana Teresa Bustamante y el motivo por el cual llega a este Tribunal el Asunto Penal Nº EP01-P-2012-006021, presentado por la fiscalia 15 del Ministerio Público, contentiva de la imputación Formal a la ciudadana ya mencionada por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad; considerando quien acá suscribe que de conoce este asunto estaría siendo jueza de unos hechos que guardan relación estrecha con el Asunto EP01-P-2006-002031, en fase de Juicio, observándose que la que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…”. Lo cual me obliga a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el presente asunto con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 87 del mismo código…”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada esta fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar por haber sido fundada en causal legal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Clelia Carolina Paredes, Jueza 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2012-006021, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Doce.
La Jueza de Apelaciones Presidente,
Dra. Marbella Sanchez.
Ponente.
La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones,
Dra. Vilma Fernandez Dr. Trino Mendoza
La Secretaria,
Abg Johana Vielma
Asunto Nº: EJ01-X-2012-000027
MS/VF/TM/JG/tg.-