REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007718
ASUNTO : EK01-X-2012-000072

PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ

imputado:
Edil Coromoto Real Castellano y Eduardo José Santana Leal.
Victima: El Estado Venezolano.

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 04.

Motivo: Inhibición Dra. María Carla Paparoni.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada María Carla Paparoni, Jueza 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2007-007718, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza Inhibida lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente legajo de actuaciones la ciudadana Juez advierte: por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de Jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 03.08.11 (f. 142-148) el Tribunal a mi cargo decretó el Auto de Apertura a Juicio de los ciudadanos EDIL COROMOTO REAL DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad V.- 9.263.850, casada, nacida el 24-02-58, de 54 años de edad, nacida el Altamira de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio Madre Cuidadora, hija de Livia Rosa Castellano (F) y Perpetuo Leal (F), residenciada Barrio Primero de Diciembre, etapa 1 calle 9 casa N° 398, Estado Barinas y EDUAR JOSE SANTANA LEAL, Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-17.988.615, de 24 años de edad, nacido el 14-11-86, natural de Barinas, ocupación Obrero, hijo de Edil Castellano (V) y Sergio Santana (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre etapa 1 calle 9 casa N° 398, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la entonces vigente Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el auto de apertura a juicio contra los prenombrados EDIL COROMOTO REAL RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ SANTANA LEAL. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. …Omissis… Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Dejo consignadas de esta manera, las razones de mi inhibición en la presente causa…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada esta fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar por haber sido fundada en causal legal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada María Carla Paparoni, Jueza 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de conocer la causa EP01-P-2007-007718, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Doce.

La Jueza de Apelaciones Presidente,


Dra. Marbella Sanchez.
Ponente.
La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones,


Dra. Vilma Fernandez Dr. Trino Mendoza

La Secretaria,


Abg Jeanette García.


Causa Nº EK01-X-2012-00072
MS/VF/TM/JG/tg.-