REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009086
ASUNTO : EJ01-X-2012-000026

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

RECUSADA: ABG. YUDIHT LEAL
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
RECUSANTE: ABG. OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ.
MOTIVO: RECUSACIÓN






Consta en autos que en fecha 17 de Julio de 2012, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Yudith Leal, constante de seis (06) folios útiles, por parte del abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2012-000026; designándose como Juez Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez, en su condición de victima en la causa N° EP01-P-2011-009086, respectivamente, en contra de la abogada Judith Leal en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, establece lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recurrente Ovel Roberto Díaz Pérez, en su condición de victima comienza su escrito haciendo un resumen de los hechos que dieron origen a la presente recusación, aduciendo entre otras cosas que en fecha 17.02.2012, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona, contra la decisión de fecha 18.11.11, la cual le había otorgado una medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario al imputado Pedro Roberto Díaz; que en fecha 24.02.2012, la abogada Yudith Leal en su condición de Jueza Primera de Control, decretó el mantenimiento de dicha medida, bajo un informe realizado en fecha 2003, que la Jueza no señaló en su decisión la fecha de la realización de ese informe, que además fue diligenciado por su persona. Que sobre esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 23.03.2012 siendo declarada sin lugar en fecha 23.05.2012.

Manifiesta el recusante, que una vez expuestos los hechos, considera que esta en presencia del presupuesto establecido en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que está demostrado de manera inequívoca y permanente el total desapego de la ciudadana Jueza Yudith Leal, quien a su criterio ha violado la Tutela Judicial Efectiva Constitucional, al decidir inmotivadamente; aunado al desviado manejo de los medios de prueba, por cuanto la Jueza a quo utilizó un informe medico traído al proceso por el abogado Ovel Roberto Díaz, para beneficiar al ciudadano Pedro Roberto Díaz Pérez; que con ello se demuestra la parcialidad para con el imputado de autos y la defensa, mas aún cuando el Tribunal de Primero de Control ordenó el arresto domiciliario del imputado en una residencia ubicada en la misma calle donde está su residencia.

Finalmente aduce que no existe objetividad ni capacidad por parte de la abogada Yudith Leal como Juzgadora en el presente asunto por lo que se obliga a interponer la presente recusación, como en efecto lo hace, a los fines de que sea declarada con lugar en la definitiva.

En su petitorio, solicita que se admita la presente solicitud de recusación contra la ciudadana Yudith Leal, y se declare con lugar de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrece como prueba la decisión de esta Corte de Apelaciones y fue dictada en fecha 24.02.2012 y publicada en fecha 29.02.2012.

Por su parte, la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Yudith Leal, en auto de fecha 18 de junio de 2012, entre otras cosas expone:

“…Visto el escrito de Recusación planteado por el Abg. Ovel Roberto Díaz Pérez, suficientemente identificado en autos actuando en su condición de victima del presente asunto, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso legal establecido paso a extender el siguiente informe:
Observa quien aquí informa, que los argumentos que sirven de fundamento a la recusación propuesta por el ya mencionado Abogado, mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el día de hoy 28 de mayo del presente año y recibida por éste Tribunal en la misma fecha, se sustentan sobre la base de apreciaciones subjetivas, que si bien le sirven al ciudadano Abg. Ovel Roberto Díaz Pérez en su condición de victima para proponer el mecanismo procesal de la recusación, previsto en la ley adjetiva penal, considera quien aquí informa que dichas apreciaciones denotan claramente supuestos equivocados o infundados y no contestes con la realidad, ya que en todo momento mi actuación como Jueza, en el proceso penal que se le sigue en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ, ha sido objetiva, imparcial, garante de la constitucionalidad y legalidad de todas y cada uno de las actuaciones procesales, así como de los principios y prerrogativas que le asisten al imputado.

En tal sentido, ante los señalamientos expuestos por el Abogado ya mencionado esta Jueza estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refiere el Abg. Ovel Díaz que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, declaro con lugar el recurso de apelación de autos interpuestos por su persona, contra la decisión de fecha 18-11-11 la cual le había otorgado una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario al imputado Pedro Roberto Díaz Pérez. Este tribunal visto la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual declara la Nulidad de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal, decida con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad; y sea considerada la posibilidad de fijar una audiencia especial para tal fin, recibiendo la causa procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-05-2012 se ordena librar oficio dirigido al Coordinador de la URDD, a los fines de ser distribuido a otro Tribunal de Control en virtud que la Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso interpuesto por el Abg. Pedro José García.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso seguido en contra del ciudadano Pedro Roberto Díaz Pérez...”.

C O M P E T E N C I A

De conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Observa esta Alzada, que el Abogado Ovel Roberto Díaz, en su condición de victima, fundamenta su escrito aduciendo entre otras cosas que en fecha 17.02.2012, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona, contra la decisión de fecha 18.11.11, la cual le había otorgado una medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario al imputado Pedro Roberto Díaz; que en fecha 24.02.2012, la abogada Yudith Leal en su condición de Jueza Primera de Control, decretó el mantenimiento de dicha medida, bajo un informe realizado en fecha 2003, que la Jueza no señaló en su decisión la fecha de la realización de ese informe, que además fue diligenciado por su persona. Que sobre esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 23.03.2012 siendo declarada sin lugar en fecha 23.05.2012. Así mismo manifiesta que está demostrado de manera inequívoca y permanente el total desapego de la ciudadana Jueza Yudith Leal, quien a su criterio ha violado la Tutela Judicial Efectiva Constitucional, al decidir inmotivadamente; aunado al desviado manejo de los medios de prueba, por cuanto la Jueza a quo utilizó un informe medico traído al proceso por el abogado Ovel Roberto Díaz, para beneficiar al ciudadano Pedro Roberto Díaz Pérez; que con ello se demuestra la parcialidad para con el imputado de autos y la defensa, mas aún cuando el Tribunal de Primero de Control ordenó el arresto domiciliario del imputado en una residencia ubicada en la misma calle donde está su residencia.

Ahora bien, planteado lo anterior debemos tener presente que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, ésta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:
1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.

Observando esta Sala, que en el presente caso, el recusante abogado Ovel Roberto Díaz Pérez no anexó a su pretensión prueba alguna que corrobore ser ciertos los hechos alegados que sustentan su recusación, la cual sólo procede a petición de parte interesada, siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados, forzoso es entonces advertir, que la solicitud adolece de elementos mínimos necesarios para su verificación y admisibilidad. Por otra parte, observa esta Instancia, que las decisiones dictadas por la Jueza recusada como órgano individuo son de carácter jurisdiccional revestidas de imparcialidad enmarcados dentro del ámbito de su competencia, regulados y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual podían ser objeto de recursos ordinarios como el de apelación o de nulidad, y en ningún momento estar haciendo apreciaciones subjetivas de carácter personal, debiendo recordarse que existe una instancia superior revisora, cuando así lo requieran las partes en el proceso instaurado; siendo así la presente recusación debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el Abogado Ovel Roberto Díaz, en su condición de victima, en el asunto principal Nº EP01-P-2011-009086, en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Yudith Leal. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.


ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES


DRA.VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
PONENTE.

LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA.

MSM/VMF/TRM/JG/gegl.-
Asunto: EJ01-X-2012-000026