REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
SALA UNICA.
Barinas, 31 de Julio de 2012
202 y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: M-216/2012
ASUNTO: 172
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Adolescente: N. M. A. T. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Victima: El Estado venezolano.
Delito:
Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensores Privados: Abogados: Alexander Marcano y Carlos Bonilla.
Representación Fiscal: Abogada. Carmen María León de Rodríguez.
Motivo: Apelación de Auto. Art. 447 5º del COPP.
Asunto: 172.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alexander Marcano y Carlos Bonilla, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2012, por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, a cargo de la DRA. DAYLIANA PIÑA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la designación y/o sorteo de los Jueces Escabinos, depuración de los mismos y consecuencialmente la constitución del Tribunal Mixto en la causa seguida al adolescente N. M. A. T. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad; OBSERVA:
PRIMERO: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio diecinueve (19), del presente recurso de apelación. TERCERO: Que la decisión que se impugnada es recurrible, según lo dispuesto el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las Defensas Privadas, debe ser declarado ADMISIBLE. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados Alexander Marcano y Carlos Bonilla, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2012, por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la DECIMA (10) AUDIENCIA siguiente a la fecha del presente auto de admisión, a los fines de dictar la decisión que corresponde. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Marbella Sánchez Márquez
El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,
Dr. Trino Mendoza I. Ponente Dra. Vilma María Fernández
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.
Causa N° 172
MSM/VMF/TMI/JG/guille