REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004452
ASUNTO : EP01-R-2012-000057

PONENCIA DEL DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.

Acusado: Henry Eduardo Bastidas Mendoza.
Defensor: Abogado. Carlos David Contreras Sánchez.
Victimas: Wulmer Otoniel Guarin Galeano y Rafael Alberto Rangel.
Representación Fiscal: Abogada: Maggien Sosa. Fiscal Décima del Ministerio Público.
Delitos: Secuestro y Asociación para Delinquir.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Consta en autos la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar y Solicitud de Libertad Plena a favor del ciudadano Henry Eduardo Bastidas Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.946.434, por el delito de Secuestro y Asociación para Delinquir y ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha 30/05/2012, el abogado Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de defensor privado del acusado Henry Eduardo Bastidas Mendoza, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 15/05/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar y Solicitud de Libertad Plena a favor del ciudadano Henry Eduardo Bastidas Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.946.434, por el delito de Secuestro y Asociación para Delinquir y ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/06/2012, la abogada Maggien Sosa, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Juicio, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho el día 25/06/2012.

En fecha 27/06/2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 06 Junio de 2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensa privada abogado Carlos David Contreras Sánchez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que solicitó ante el Tribunal Segundo de Juicio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el cese de inmediato de cualquier medida judicial a favor de su defendido, por cuanto existe un auto dictado por la recurrida de fecha 08/05/2012, decretando la interrupción del Juicio Oral y Público, aún cuando tenían para esa fecha un periodo de cinco (05) meses en el desarrollo del mismo, cumpliendo con la prorroga acordada; que el auto dictado por la recurrida es inmotivado, obvia e incurre en silencio, el punto central de la solicitud que es precisamente el vencimiento de la prorroga acordada, para la culminación del juicio que debió ser el día 25/04/2012.

Continúa el recurrente, fundamentando su recurso exponiendo que no existe ninguna causa atribuible a la defensa, para la declaratoria de interrupción del juicio, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la solicitud fue negada por la recurrida, alegando que muchos de los diferimientos habían sido atribuibles a la defensa, no siendo cierto este hecho, cercenándosele la posibilidad de que su defendido pueda continuar el proceso estando en libertad, por cuanto se encuentra vencida la prorroga.

Finalmente, señala que nuestra carta magna establece en su artículo 49, numeral 2°, que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

En su Petitorio, solicita el apelante sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con los artículos 447,448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representante del Ministerio Público abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón, en su escrito de contestación de fecha: 25/06/2012, entre otras cosas expone: que los delitos por los cuales fue acusado son graves, como lo son Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, segundo párrafo y 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como coautores, de acuerdo al artículo 83 de la norma sustantiva penal, cuya pena para el primer delito es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, que existe una causa grave para justificar el mantenimiento de la medida, tal y como fue acordada en fecha 04/10/2012, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, que negó el Decaimiento de la Medida y mantuvo la Privación de libertad ya que el otorgamiento de una medida cautelar amenaza y pone en riegos la integridad de la víctima.

Petitorio, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto por la defensa privada abogado Carlos David Contreras, o en su defecto, sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 15 de mayo de 2012, en la que se Negó el Decaimiento de la Medida y solicitud de libertad Plena, a favor del acusado: Henry Eduardo Bastidas; señaló:

“…Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se està en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones èstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; Tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado a los acusados, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Así observamos del análisis realizado en las consideraciones primeras, que al acusado se le inicio el juicio oportunamente y es interrumpido por causas justificadas; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; Ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados; En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se enjuicia, pluriofensivos y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE…”

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

El recurrente alega en su escrito de apelación, que la decisión del A quo se encuentra inmotivada en el sentido que se venció la prorroga de once meses y el juicio se había desarrollado por un lapso de cinco meses dentro de esa prorroga, y que la recurrida dicto un auto en la que se declaró la interrupción del mismo, lo cual trae consigo perjuicio para su defendido que lleva tres años detenido, y no se ha podido determinar su responsabilidad penal, por causas que no son atribuibles ni a la defensa, ni al imputado.

Sobre este particular, es preciso señalar que el acusado Henry Eduardo Bastidas Mendoza, esta siendo juzgado por varios delitos que son de naturaleza graves en caso de que se le demuestre la culpabilidad y consiguiente responsabilidad; lo cual no impide que el mismo sea juzgado en libertad tomando en consideración la presunción de inocencia.

Ahora bien, en el presente caso, una vez que se venció el plazo de dos años para realizar el Juicio oral y público en contra del referido acusado, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó prorroga por once meses la cual fue otorgada por el Tribunal de Juicio, comenzando el 25 de mayo de 2011 y culminando en fecha 25 de abril de 2012; lapso este más que suficiente para realizar el juicio previsto para el acusado de auto. Situación procesal ésta que no se logró realizar en ese lapso por causa no atribuible al órgano institución del Estado en su ejercicio jurisdiccional, como tampoco a la institución de la defensa que ejerce una función pública; y en todo caso el órgano individuo representado por la Jueza titular del Juicio, abogada Fannysabel González, realizó todo lo necesario para iniciar, como efectivamente lo hizo y desarrollándolo en varias audiencias; pero que por causa no imputable a la misma, se vio en la imperiosa necesidad de no continuar con la culminación del desarrollo del juicio oral y público, motivado a problemas de salud debidamente justificado y la Jueza suplente actual se vio en la obligación de dictar auto de interrupción por no tener la inmediación que exige la ley procesal penal. Todo este iter procesal no puede considerarse como violación al debido proceso, habida consideración que el lapso de prorroga se consumió por respeto al principio de inmediatez; por lo que la función jurisdiccional la ejerce actualmente una Jueza suplente en sustitución de la Jueza Fannysabel González, se insta a la misma y con carácter de celeridad procesal, inicie a la mayor brevedad el juicio y que el lapso entre las audiencias sea el de menor tiempo posible. Es por ello que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos David Contreras en su condición de defensor privado del acusado Henry Eduardo Bastidas Mendoza. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se insta a la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en el lapso menor posible inicie y culmine el juicio oral y público al acusado de auto, dentro del marco Constitucional y el respeto del debido proceso.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta y un días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Marbella Sánchez Márquez

La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. Vilma María Fernández Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi
Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

MSM/VMF/TMI/JV/guille.-
ASUNTO: EP01-R-2012-000057