REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
PEDRAZA Y ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

COMISIÓN Nº 186-12
MOTIVO: MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO.
COMITENTE: JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA PARTICIPAR, S.A.”.
DEMANDADOS: BETZAIDA ELIZABETH DUQUE DEVIA Y JHOVANI OMAR GALÍNDEZ VEGA.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).


En el día de hoy, tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la mañana (12: 35 a.m.) oportunidad fijada y habilitada como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo del Juez abogado Luís Enrique Monsalve Mekler y de la Secretaria abogada Doris Magalys Parillis Moreno, en compañía del abogado en ejercicio Luís Eduardo Ramones Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-12.604.425, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.552, parte demandante, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversora Participar, S.A.”, según consta en documento Poder Notariado en la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 2008, Nº 38, Tomo 31. Ubicados en el Urbanización Villa Nueva, Calle 4, Casa S/N, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sitio indicado expresamente por la parte demandante. A los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del Juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), intentado por la abogada Jessmar Núñez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.116, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Inversora Participar S.A.”., contra la ciudadana Betzaida Elizabeth Duque Devia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.669.965, en su carácter deudora principal y/o ciudadano Jhovani Omar Galíndez Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.717.447, en su carácter de deudor solidario. Cuya práctica ha sido comisionada a este Juzgado. Igualmente en compañía de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ciudadanos: Oficial agregado (P.E.B) Juan Bautista Rivas Ortiz y Oficial jefe (P.E.B) Luís Eduardo Rodríguez Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.260.517 y V-16.228.999, en su orden. Acto seguido se designan como testigos a los ciudadanos: María José Rangel Valero y Abrahán Antonio Roa Urbina, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.191.615 y V- 14.551.770. Seguidamente se designa como Depositaria Judicial a la Firma Mercantil Depositaria Judicial Forero´s S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 3-A, representada en este acto por su apoderado especial ciudadano José Adán Montilla Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.073, según Poder Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de Enero del año 2005, registrado bajo el Nº 9, folios 49 al 50, Protocolo Tercero (3ero) Principal y Duplicado, Primer Trimestre y como Perito Avaluador al Ciudadano Pedro Ramón Sierra Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.142.776, quienes estando presentes manifestarón su aceptación y prestarón el juramento de Ley. Presente en el sitio la ciudadana Betzaida Elizabeth Duque Devia, abogada, inscrita en el Inpreabogado N° 115.094 antes identificada, a quien el tribunal notificó expresamente de su misión, sobre el cual recaerá los efectos de la Medida Preventiva de Embargo, se le concede un lapso de tiempo de espera de Treinta (30) minutos a la notificada, para que se comunique con abogado de su confianza o con cualquier tercero con interés legítimo y directo en la ejecución de la medida, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente su aplicación en todas las etapas del proceso. Transcurrido el Lapso de tiempo concedido anteriormente, no se hizo presente abogado alguno, actuando la notificada, parte demandada, en nombre propio quien solicito el derecho de palabra y expuso: A los Efectos de poner fin a la presente causa, ofrezco en este acto pagar a la demandante de autos, la cantidad de Cuarenta y Uno Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 41.250,00) de la siguiente manera: Un primer pago de Veinte Mil Bolívares que realizo en este acto en dinero efectivo; Un segundo pago por el restante, es decir, el monto de Veintiún Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 21.250,00), para el día 30 de agosto del presente año, igualmente solicito a la demandante que con el cumplimento de lo aquí ofrecido, me sea entregado el correspondiente finiquito y el documento original notariado, en fecha 21 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 56, Tomo 15, del cual es tenedor actual la demandante de autos Inversora Participar. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado de la parte demandante Luís Ramones y expuso: En nombre de mi representada y a los efectos de poner fin a la presente causa acepto la oferta de pago realizada por la demandada de autos en los términos antes expuestos, en consecuencia solicito a este tribunal s abstenga de practicar la presente medida y sea devuelta la comisión al tribunal de la causa para que el mismo imparta su homologación sobre el convenio de pago aquí realizada, es todo. Seguidamente el Tribunal Ejecutor de Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a suspender la presente Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la prenombrada demandada, ciudadana Betzaida Elizabeth Duque Devia, en virtud del acuerdo señalado por las partes. Es todo. Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su Sede natural. La presente acta carece de tachadura y enmendaduras. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman. El Juez (Fdo.) Ilegible. La Notificada y Demandada (Fdo.) Ilegible. La Depositaria Judicial (Fdo.) Ilegible. El Perito Avaluador (Fdo.) Ilegible. Apoderado Judicial de Inversora Participar C.A (Fdo.) Ilegible. Testigos (Fdo.) Ilegible. Funcionarios Policiales (Fdos.) Ilegibles. La Secretaria (Fdo.) Ilegible.