Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (occisa) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicito sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, de la LOPNNA, y la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y solicito se le imponga como sanción la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstos en el articulo 620 literales b y c de la ley especial, la cual deberá ser por el lapso de Dos (02) años. Se admite totalmente la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (occisa) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos “…en fecha 21 de Septiembre del 2011, al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta, en labores de guardia cuando recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Pedro Hernández, Coordinador de Seguridad de la Población de Libertad del Estado Barinas, a los fines que nos trasladáramos al Sector Mijagual Municipio Rojas del Estado Barinas, por cuanto en el interior de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una infante se sexo femenino, por lo que una vez obtenida dicha información se trasladaron de manera inmediata al sitio del suceso, una vez presentes en el sector indicado, específicamente vivienda asignada con el N° 03-32,se percataron que efectivamente se encontraba sin vida el cuerpo de la niña hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien presentó como única herida la pérdida total de la región cefálica, así como a un metro ochenta aproximadamente visualizaron un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Mamola, modelo Renegado, calibre 12, serial D10988, la cual fue colectada como evidencia, seguidamente se entrevistaron con los familiares de la victima, quienes señalaron que al momento que la niña hoy occisa, se trasladó en compañía de su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la casa de su tío, con la finalidad de buscar una lavadora, cuando los mismos procedieron a jugar con el arma propiedad del progenitor del imputado, donde accionó el arma impactando contra la humanidad de la victima, lo que le ocasiona la muerte, razones por las cuales el prenombrado adolescente quedó en calidad de aprehendido.”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensa Pública, ABG. Lisbeth Barrios, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos por los que se le acusan una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente, así mismo solicito copia de la presente acta Es Todo. ”.
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (occisa) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaraciones de VIRGINIA DE TABARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Anatomía Patológica Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto es la experta quien realizó el protocolo de Autopsia al cadáver de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, victima de la presente causa y necesaria por cuanto expondrá en Juicio Oral y Privado mediante términos claros y precisos, de las descripciones internas, externas, conclusiones de la muerte por parte del adolescente imputado, cuando se encontraba con su prima la niña victima, en su residencia ubicada en la población de Mijagual del Estado Barinas.
DECLARACIÓN DE ESTEBAN PAVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto es el experto en Balística, quien realizó el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Mamola, modelo Renegado, calibre 12, serial D10988, utilizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde resulto el deceso de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la incorrecta manipulación de la misma, cuando se encontraba su prima la niña victima, en su residencia ubicada en la población de Mijagual del Estado Barinas y necesaria para que mediante su dicho dejarán plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios Inspector ROGER VILLAREAL, agente FREDERICK MEZA y Agente LUIS MONTES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación quienes practicaron las diligencias pertinentes en relación a los hechos.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE VICTIMA.
TESTIGO LELLY MILDRED ESCALONA ROMERO, venezolana, natural de la población de Mijagual del Estado Barinas, de 32 años de edad,.. Declaración pertinente por cuanto es la madre de la niña victima (OCCISA) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la que se traslado hasta la población de Mijagual a la casa de su progenitora donde la niña victima salió en compañía de su primo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hasta la residencia del mismo, donde accionó, el arma de fuego que dejó sin vida a la niña hoy occisa.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
TESTIGO 01, ROMERO DE ESCALONA AIDA DEL PILAR, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas… Declaración Pertinente por cuanto es la abuela de la niña victima (occisa) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y del imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se encontraba presente en la población de Mijagual cuando el imputado accionó el arma de fuego que dejó sin vida a la niña hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presentándose al sitio del suceso donde se percató de lo sucedido y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de su declaración.
TESTIGO 2 Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa… Declaración pertinente por cuanto es el padre del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y propietario de la residencia donde ocurrió el hecho punible, cuando el adolescente provocó el deceso de la niña victima (OCCISA) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, acudiendo a la residencia percatándose de lo sucedido y del arma utilizada por el imputado y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de su declaración.
TESTIGO 3 Declaración de la ciudadana CARMEN AMELIA ROMERO EBENDAÑO, venezolana, de 48 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas,,, Declaración pertinente por cuanto acudió de inmediato al sitio del suceso donde observó las circunstancias que rodearon el hecho donde el imputado impactó a la victima con un disparo de arma de fuego ocasionándole el deceso y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su declaración.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública del Adolescente, quien manifestó: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos por los que se le acusan una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente, así mismo solicito copia de la presente acta. Es Todo”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (occisa) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó de manera irresponsable, aun cuando su intención o era causar daño o lesión a persona alguna, pero por imprudencia de los adultos, asumió el riesgo manipular un arma que por ley esta prohibido, por cuanto manifestó ante el Tribunal que sí cometió el hecho delictivo, que manipulo el arma causándole la muerte a la niña(occisa) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño irreparable a las victimas al manejar de manera irresponsable un arma de fuego, que, por imprudencia y falta de madurez le ocasionó la muerte a la victima; actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad, situación esta que origina una inestabilidad familiar, tomando en consideración el estado de desajuste emocional en que han quedado los padres y demás familiares de la victima y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar la ilegalidad cometida cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Tambien se observa del Informe Social realizado al adolescente que le favorece ya que en sus conclusiones establece”… Proviene de familia conyugal, con características funcionales. Se percibe orientado y con proyecto de vida. Muestra conciencia de problemática, carácter afable. Cuenta con valores y principios, conocedor de deberes y derechos, dispuesto a reingresar al sistema educativo, así mismo es necesaria su atención psicológica tomando en cuneta la problemática vivida”.( cursillas del Tribunal)
Ahora bien, tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso. 2) obligación de presentarse cada mes ante el psicólogo de esta sección Penal 3) Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4) Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6) Prohibición de permanecer en sitios donde se realicen juegos de Envite y Azar 7) Prohibición de cambiarse de domicilio sin previa autorización del tribunal por el lapso de un (01) año. Ahora bien, en relación a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, no es la medida mas aplicada , tal vez se deba a que ella no se orienta directamente en pro del adolescente sino en pro de la sociedad, ya que este deberá realizar de forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, tareas según las aptitudes del adolescentes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, en el caso que nos corresponde el adolescente deberá realizar charlas en el Liceo Enriqueta Arvelo Larriva, en relación al uso de armas de fuego, la duración de la medida será por el lapso de Dos (02) MESES de cumplimiento simultáneo y de manera inmediata. ASI SE DECIDE
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