REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Oir imputado de conformidad al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, con oficio N° 2022, de fecha 25 de Octubre de 2011,número de expediente 1C 1358/2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico procesal penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal manifiesta que efectivamente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue librada orden de ubicación, por cuanto el mismo no acudió a la audiencia preliminar fijada hace 6 años, en virtud de ello, solicito a la ciudadana Juez, le informe al acusado, de los actos que en la presente causa quedan aún por realizar, como lo es la Audiencia Preliminar y fije el correspondiente acto, por último, solicitó en virtud del delito por el cual se acusa al joven adulto, restituya la medida cautelar que le fue decretada en su oportunidad legal.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó que no tenía conocimiento del acto por el cual nunca ha acudido, como lo es la Audiencia preliminar, motivado a que nunca fue notificado para el mismo, así mismo, ha sido impuesto acerca de los hechos que se le acusan, y que ha informado acerca de su domicilio y ocupación, aunado a la magnitud del hecho, a la ausencia de violencia en la ejecución del mismo, y habiendo sido asistido e instruido por la Defensa Privada que ahora le corresponde, y observándose que de acuerdo a las actas no obra orden aprehensión vigente, en contra de la misma, ni en esta ni en ninguna otra causa, de manera tal que debe procederse a su libertad, a fin de evitar una detención ilegitima, considera este Tribunal que es procedente restituir la Medida Cautelar menos gravosa ya acordada, máxime al considerar que la Medida de Privación de libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta de las consideraciones hechas en lo pertinente a la data y entidad de los hechos por los cuales se encuentra sometido el proceso. En consecuencia, se restituye la Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de Libertad, acordada consistente en 1.-Obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.2- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. Del mismo modo, queda éste joven adulto debidamente notificado a fin de comparecer al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, para el día Martes 17 de Julio 2012 a las 9: 00 a.m. Así se decide.