REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2561-12., seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva la precalificación jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el Despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cualse desprende que en fecha 14-07-12 siendo aproximadamente las 09:37 p.m. funcionarios policiales, adscritos a la FAP, Pedraza realizaban recorridos por diferentes sectores de esa población, cuando recibieron información de un delito Contra la Propiedad, por cuanto un ciudadano se presentó a la sede policial, y manifestó que el momento antes había sido despojado violentamente de una moto por parte de dos sujetos quienes portando arma de fuego lo despojaron de la moto que tenía en su poder, razón por la cual realizaron recorrido por el sector señalado, visualizando a un joven que se correspondía con las características aportadas quien tripulaba una moto, le dieron la voz de alto, tratando de huir, siendo aprehendido a pocos metros e identificado como Simón Perdomo de 15 años. hechos éstos que constituyen para el adolescente imputados, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5,6 con numerales 1,2,10 Sobre la Ley de Robo y hurto, en perjuicio de LA RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando la solicitud en: Acta Policial, suscrita por el funcionario policial Oficial (PEB) Rivero Ebert, de fecha 14 de julio de 2012, la cual riela al folio cuatro (05), Acta de Denuncia suscrita por la victima (DATOS FILIATORIOS RESERVADOS SOLO PARA EL FISCAL) cual riela al folio seis (06), Acta de retención de moto suscrita por el Oficial (PEB) Rivero Ebert, de fecha 14 de Julio 2012, la cual riela al folio ocho (08), Acta de inspección vehículo (moto) suscrita por el Oficial (PEB) Rivero Ebert, de fecha 14 de Julio 2012,la cual riela al folio nueve (09), Acta de retención de prenda de vestir suscrita por el Oficial (PEB) Rivero Ebert, de fecha 14 de Julio 2012, la cual riela al folio diez (10), Acta de Inspección de prenda de vestir por el Oficial (PEB) Rivero Ebert, de fecha 14 de Julio 2012, la cual riela al folio once (11), Acta de inspección técnica ( sitio de la aprehensión) suscrita por el Oficial (PEB) Rivero Ebert, de fecha 14 de Julio 2012 la cual riela al folio doce (12). Es todo. De seguido la Jueza de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio manifestó querer declarar quien expuso: “el sábado como a las 8 y media de la noche va a un chamo a mi casa que ya yo lo conocía, él me dice que vallemos a buscar una moto que la tenía en peñita, luego que llegamos, está un muchacho en la moto, yo pienso que esa moto es legal, él me dice esta es la moto vámonos, cuando volteo en la curva el chaparro no lo veo más, adelante veo policías y a ellos nada que los veía y me asuste, huí más adelante, me caí, ahí fue donde me agarraron y no sabía que estaba pasando, dije donde vivía el chamo tiene una moto” Es todo. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Picado Noguera Argenis Juan, quien expone: Ciudadana Juez, observando la falta de experiencia del adolescente que ha sido sorprendido en este delito, ya que el mismo no tiene esa malicia y otros muchachos como lo manifestó en su declaración lo fueron a buscar a su casa, él va voluntariamente sin saber que se estaba metiendo en un problema, solicito una medida cautelar, por que no se demuestra que el haya cometido este delito, en este acto consigno constancia de estudio, copia de la cédula, constancia de residencia y partida de nacimiento.
II DE LA MOTIVACIÒN
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Estado Barinas, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha. Esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: EN RELACIÓN A LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el adolescente de autos, fue aprehendido por funcionarios policiales de la Coordinación de la Policía de Pedraza de la Policía del Estado Barinas, en el sector: Centro, Av. 4 con calle 02, esquina de la Licorería Las Flores Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, el ciudadano intento cruzar y cayó con la moto al piso, se levantó e intento retirarse del sitio corriendo, me detuve al frente y al ver que no podía escapar, se detuvo al acercarnos y plenamente identificados como funcionarios de la policía del Estado, le pregunté si portaba algún arma, sustancias u objeto de forma ilícita, adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, que lo exhibieran, siendo negativa su respuestas, por medidas de seguridad le realice un registro corporal amparado en lo previsto en el artículo 205 del C.O.P.P , no encontrándole objeto de interés criminalístico; ulteriormente y amparado en el artículo 207 del C.O.P.P, le realice una inspección a la moto y tiene las siguientes características: placa AB4F88V, marca: KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2010, Serial de motor: KW162FMJ0306730, de color azul, serial de chasis 812MA1K64AM016387 al chequearla coincidía con la moto que fue robada, consecutivamente le indiqué que quedaba en calidad de aprehendido en flagrancia como lo establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se pudo observar que corre inserta en la presente causa acta de Denuncia suscrita por el ciudadano victima ( datos reservados de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás sujetos procesales) mediante el cual informa que “vengo a denunciar un ROBO el día sábado 14/07/12 a las 9: 30 horas de la noche, aproximadamente a 100 metros de mi residencia, en el puente, yo me encontraba en compañía de mi novia, estábamos hablando, parados al lado de la moto de mi hermano moto placa: AB4F88V,marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150 año 20120, SERIAL DE MOTO KW162FMJ0306730 serial de chasis 812MA1K64AMO16387…, llamo a mi tío y a mi cuñado, y cuando llegaron nos fuimos al comando policial de Pedraza, nuestra sorpresa fue que al llegar, venían llegando con la moto que me habían robado y el joven que me había robado, le dije a los funcionarios que esa era mi moto, y que ese joven me había robado la moto. Es todo”…
Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo presuntamente en los hechos antes indicados, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien actúo en la presunta comisión del citado delito. La detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho lo que de alguna manera hace presumir con fundamento que es autor del delito imputado. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.
SEGUNDO: EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR :
Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA). Así se decide
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR A IMPONER
A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal una vez escuchada la exposición Fiscal y de la Defensa Privada acuerda CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, la cual consiste en Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según la normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso específico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente ésta Juzgadora las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, ésta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 559 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE:
III