REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprende que se inicio el presente proceso penal en contra de los prenombrados adolescentes, por cuanto de las actas de investigación que riela en el presente expediente, consta que en fecha 18 de Octubre de 2010, siendo las 4: 00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de las adyacencias del Terminal de pasajeros específicamente por la Urbanización Mendoza, cuando visualizaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, observando que uno de ellos deja caer un objeto de interés criminalístico, al realizarle una inspección de persona no se le encontró evidencia alguna, percatándose que en el suelo se encontraba un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, elaborada por un tubo de metal cilíndrica, contentiva en su interior de un proyectil calibre 38,marca R.P 38 SPL, sin percutir, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 21 de Junio de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó Sobreseimiento provisional de la presente causa seguida a los adolescentes antes mencionadas, con fundamento en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:” Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Como evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional. Y así se decide.