REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 01 de Julio de 2011, se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto, en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALMENIA ALONSO MELENDEZ MORENO, por solicitud realizada por La Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la Dra. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA, Y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente por la comisión de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana ALMENIA ALONSO MELENDEZ MORENO, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto ha transcurrido el lapso de un año, cumplidos exactamente el 07 de Julio de 2011, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente asunto en fecha 25 de Abril de 2008,interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana MELENDEZ MORENO ALMENIA ALONSO, quien expuso que en fecha 25/04/2008 a las 11: 00 horas de la mañana aproximadamente al momento que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Corocito, calle 12, casa N° 60-06 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando se presentaron las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin datos filiatorios, quienes sin mediar palabra la habían agredido físicamente en varias partes del cuerpo.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.-Acta de Denuncia de fecha 25 de Abril del 2008, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público por la ciudadana MELENDEZ MORENO ALMENIA ALONSO.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1470, de fecha 28 de Abril de 2008, suscrito por el Doctor Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
4.- Citación N° 06-F8-0102-09 de fecha 17 de Noviembre de 2009, remitida a la ciudadana LENDEZ MORENO ALMENIA ALONSO, a los fines de que comparezca ante este Despacho en fecha 24/11/2009 a las 9:00 horas de la mañana.
DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS
Ahora bien, este Tribunal, compartió el criterio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de que no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del precitado adolescente en la comisión de uno de los delitos Contra la personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES,, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; por lo que decidió y decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
Así pasado como ha sido un año después de decretado el sobreseimiento provisional, y aun no se solicitó reapertura del procedimiento, este Tribunal deberá pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, por lo que ha transcurrido el lapso de un año, ya no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del adolescente, para imputársele delito alguno, encontrando asidero jurídico en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecta de los hechos que dieran inicio a la investigación este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin datos filiatorios aportados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto, en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALMENIA ALONSO MELENDEZ MORENO, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra las adolescentes a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión Así se decide.