REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2560-12., seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg.José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el artículo 93de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se reserva la precalificación jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el Despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignando:

 Acta de Flagrancia N° 872 de fecha 14 de Julio de 2012, suscrita por funcionario actuante Oficial (PEB) Montes Felipe. la cual riela al folio seis (06)
 Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Hilary Greimar Ramírez, de fecha 14 de julio 2012, la cual riela al folio (07),
 Solicitud de medicatura forense (examen físico) de fecha 14 de julio 2012, la cual riela al folio (08)
 Acta de inspección técnica de fecha 14 de julio 2012, suscrita por el Oficial (PEB) Montes Felipe, la cual riela al folio (10)

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explico de manera amplia y detallada sobre los motivos por el cual se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionario Oficial (PEB) Montes Felipe y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542,543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, quien fue asistido por su defensora pública Abg. Alice Hernández, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA
En fecha 14-07-12 siendo las 09:35 horas de la noche el adolescente mencionado fue aprehendido momentos después de haber agredido verbalmente y físicamente a una adolescente, a quien luego de insultarla le arrojo un pedazo de vidrio logrando cortarla en la mano razón por la cual la victima dio aviso a la policía y fue detenido e identificado como J IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY hechos éstos que constituyen para el adolescente imputados, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de HILARY RAMÍREZ, mediante el cual solicito se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio es un medio con el que él cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho de a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que el confieren las garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( art. 538 al 550) , manifestando el adolescente imputado en su debida oportunidad libre de coacción y apremio manifestó “No querer declarar y por consiguiente, se acoge al Precepto Constitucional Es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Publica, Abg. Alice Hernández, quien expone: “Ciudadana Juez solicito se prosiga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico del Procedimiento Penal, se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que hago en virtud que el joven se encuentra inserto en el área educativa, y actualmente es bachiller y está optando a ingresar a la Escuela de Aviación, de igual manera insto al Fiscal del Ministerio Público que se agote la vía de la conciliación, en el transcurso del proceso y solicito copia simple de la siguiente acta es todo.”
Vistas las actas procesales y oída la exposición de las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que “En fecha 14-07-12 siendo las 09:35 horas de la noche el adolescente mencionado fue aprehendido momentos después de haber agredido verbalmente y físicamente a una adolescente, a quien luego de insultarla le arrojo un pedazo de vidrio logrando cortarla en la mano razón por la cual la victima dio aviso a la policía y fue detenido”. Luego de oírse lo expuesto por las partes y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del adolescente imputado éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
Ahora bien,la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas, cuando se presentó ante el Despacho de la Oficina de Investigaciones Penales, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas y la victima manifestó que el mismo era el autor de los hechos, y el adolescente de autos manifestó que si la había agredido por defender a su concubina; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo es aprehendido luego de haber cometido el hecho punible, igualmente coincide el Tribunal con la representación Fiscal, en proseguir con el Procedimiento ordinario, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes , en relación a la Medida de coerción personal, estas son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, y por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa, en consecuencia se impuso al adolescente de autos la medida cautelar establecidael artículo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; las cuales consisten en 1- Obligación someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), ciudadana Nury Yamileth Morillo Salaverria 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de acercarse a la persona que aparece señalada como víctima en la referida causa, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En cuanto a la precalificación jurídica,esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica explanada por la representación, la cual consiste en VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, calificación ésta que comparte quien decide de manera total, ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal y es un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito. Así se declara.