REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Primera de Control (T) Abogado DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL, el secretario de Sala Abg. FRANCHESKA CASTILLO y el alguacil de sala ALI LA CRUZ , después de haber realizado la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en la causa 1c- 2466/2012, incoado por la Fiscalia Octava del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogad Yesenia Salas Álvarez, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Abogada YESENIA SALAS ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado en autos, en su acto conclusivo afirmó que: “. En fecha 12 de Enero de 2012 , siendo las 11:25 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionario adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la calle Mérida, cuando visualizaron cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud, de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los fines de realizarle una inspección de persona donde una vez ubicados los testigos de ley procedieron a inspeccionar a los prenombrados ciudadanos localizándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos (02) envoltorios en papel aluminio en forma de panelas pequeñas contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita como MARIHUANA (Cannabis Salival) razones por la cuales quedaron en calidad de aprehendidos”. Por tales motivos la Fiscal del Ministerio público solicito el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública abg. Lisbeth Barrios, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos por los que se le acusan una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente, así mismo solicito copia de la presente acta Es Todo”
Seguidamente la Juez se dirige al adolescente y le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, que su declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 583 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el adolescente manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal oída la Admisión de los hechos efectuado por el adolescente plenamente identificado y debidamente asistido por su defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecido en fecha En fecha 12 de Enero de 2012 , siendo las 11:25 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionario adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la calle Mérida, cuando visualizaron cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud, de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los fines de realizarle una inspección de persona donde una vez ubicados los testigos de ley procedieron a inspeccionar a los prenombrados ciudadanos localizándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos (02) envoltorios en papel aluminio en forma de panelas pequeñas contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita como MARIHUANA (Cannabis Salival) razones por la cuales quedaron en calidad de aprehendidos”
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio del Estado Venezolano; esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, realizadas en el curso de la investigación, siendo las siguientes:
Declaración de los Expertos: 1.- Declaraciones de las FAR. LISBELL DA FONSECA, adscrita al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Laboratorio criminalistico-Toxicólogo Delegación Barinas. Documento este con el que se probará que ciertamente lo incautado por funcionarios adscritos al comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fue la sustancia ilícita conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVAL).
Declaración De Los Funcionarios: 1.-Declaración de los funcionarios Oficial BARRUETA RAFAEL y Oficial REINALDO PEÑA, Adscritos al comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde fue aprehendido el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, al momento que se encontraban en las adyacencias de la calle Mérida de esta ciudad Barinas, lugar en el cual quedaron aprehendidos por cuanto les incautaron las sustancias ilícita conocida como Marihuana y necesario para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el presente procedimiento, de igual manera ratifiquen el contenido y firma de las mismas.
Declaraciones en calidad de testigo: 1IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es testigo presencial del momento cunado los funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, le incautaron la sustancia ilícita conocida como Marihuana al adolescente imputado en compaña de otro sujeto al momento que se trasladaban en la calle Mérida de esta ciudad de Barinas.
2.- RONDON GONZALEZ EDUARDO ENRIQUE. Venezolano, natural de Barinas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.613.675, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle apure con San Marín Herrero de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es testigo presencial del momento cuando los funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, le incautaron la sustancia ilícita conocida como Marihuana al adolescente en compañía de otro sujeto al momento que se trasladaban en la calle Mérida de esta ciudad de Barinas.
Ahora bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegad por el adolescente acusado, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante el cual, en forma espontánea y voluntaría, libre de presión y apremio y asistido por su abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescentes en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente poseía dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía sustancia ilícita, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada la mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declara su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declarándolo penalmente responsable. ASI SE DECIDE
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La Juez, oído lo manifestado por el adolescente de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,
12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
La Juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal, sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras causas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento. Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DE LA SANCIÓN APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado en autos, es necesario considerar que el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por los que realizo la Admisión de los Hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación Fiscal solicito el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a DOS (02) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose si lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito que no es considerado leve, que no afecta derechos fundamentales, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor del delito de up supra señalado por la representación Fiscal, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quien actualmente cuenta con 15 años de edad, lo que lo lleva a merecer como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición transitar a altas horas de la noche, sin autorización de la representante legal (Madre). 3) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 4) Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio al Tribunal. 5) Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas.6) Prohibición de concurrir a sitios donde se realicen juegos de Envite y Azar. 7) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.8) Obligación de informar al Tribunal al realizar cambio de residencia 9) El adolescente deberá presentarse ante la fundación José Félix Rivas a los fines de realizar abordajes de rehabilitación. Y en relación con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA debiendo el adolescente someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas de dicha institución. Todo de conformidad al artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por el lapso de UN (01) AÑO . ASI SE DECIDE.