REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 19/07/2012, por los ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANO y YESENIA DEL CARMEN SALAS ALVAREZ, Fiscales Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 01 de Junio del 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente los adolescentes se encontraban en la inmediaciones de la Urbanización Cinqueña III de esta ciudad de Barinas, fomentando desorden, razón por la cual, funcionarios policiales se hicieron presentes en el sitio y al llegar los adolescentes comenzaron a lanzarles objetos contundentes contra la comisión y a vociferar agresiones verbales contra los mismos, razón por la cual les dieron la voz de alto haciendo caso omiso saliendo en veloz carrera logrando darles alcance a solo cinco adolescentes y a dos adultos, quienes quedaron aprehendidos e identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc., que en definitiva son las bases del derecho.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; y como victima EL ESTADO VENEZOLANO; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el articulo 218, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO contemplado en el articulo 222, ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Notifíquese a las partes la presente Decisión.-