REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2565/2012, seguida en contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se desprende que en fecha 23 de Julio de 2012, siendo las 7:40 horas de la noche al momento que la ciudadana Ruthbelys Uzcátegui regresaba a su residencia ubicada en el Barrio El Silencio II, se percató que la puerta de la misma se encontraba abierta y que habían cortado el alambre que sostiene el candado percatándose que la habían despojado de todas sus prendas de vestir siendo informada por los vecinos del lugar que habían sido las jóvenes Las Gochas a quienes los funcionarios Policiales les incautaron todas las prendas de vestir despojadas; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delitote HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Ruthbelys Katherine Uzcátegui Pirela, el cual solicito se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando la solicitud en: Acta Policial CCPP: PEB.0905-2012 la cual riela al folio seis (06), Acta de Denuncia CCPP/DIEP Nª 0339-12 la cual riela al folio siete (07Acta de Entrevista la cual riela al folio ocho (08) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio nueve (09) Acta de Retención de Prenda de Vestir la cual riela al folio diez (10) Acta de Inspección de Prenda de Vestir la cual riela al folio once (11) Acta de Inspección Técnica (sitio de la aprehensión) la cual riela al folio cual riela al folio doce (12) Oficio CCPP. PB/DIEP-0471-201212 el cual riela al folio Trece (13), Oficio CCPP. PB/DIEP-0469-201212 el cual riela al folio Catorce (14) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela al folio quince (15) y Constancia Medica del adolescente la cual riela al folio dieciséis (16).De seguido la Jueza de Control explica a la Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio manifestó querer declarar quien expuso:“No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Alice Hernández, quien expone: “Esta defensa difiere de la calificación jurídica dada al delito considera que la misma debería calificarse como un Hurto Simple, por cuanto a mi defendida no se le encontraron las prendas señaladas, así mismo esta defensa está de acuerdo de que mi defendida sea enviada al Casa de Formación Integral Hembras, por cuanto no se encuentran en el Tribunal ni se pudo constatar a través de llamadas telefónicas a familiar alguno que se haga responsable de la misma, solicito se le practiquen los informes Social y Psicológico. Es Todo.
II
DE LA MOTIVACIÒN

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Estado Barinas, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha. Esta Juzgadora para decidir observa:
EN RELACIÓN A LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ínfragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la siguiente diligencia donde la adolescente fue aprehendida por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente en la cual “Siendo las 10:50 horas de la noche , del día 23 de Julio 2012, compareció ante este Despacho, Dirección de Inteligencia Preventiva (DIEP) del Centro de Coordinación Policía Pedraza de la Policía del Estado Barinas,… se apersonaron dos ciudadanas 01) BLANCO HERNANDEZ MARÍA VIRGINA de nacionalidad venezolana, edad 29 años, titular de la cédula de identidad N° 19.620.025, estado civil soltera, F/N2/04/83,ocupación comerciante, residenciado en el Sector El Silencio II a una cuadra de la carretera Nacional, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza. Edo Barinas, 02) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, la cual manifestó que había sido victima de un hurto, y que presumía que las personas que habían realizado el hecho era un grupo de jóvenes apodadas LAS GOCHAS, y que siempre se reunían en un solar abandonado, y que ella nos querían acompañar, en vista de la situación nos trasladamos en compañía de las ciudadanas antes mencionadas hasta el sector EL SILENCIO II a 100 metros del cementerio, PARROQUIA JOSE FELIX RIVAS Municipio Pedraza. Estado Barinas. Al llegar al sitio colocamos la unidad hacia el solar en mención, logrando visualizara en aquel lugar una adolescente, la cual tenía entre sus manos ropa, y un bolso tipo cartera, al acercarnos y plenamente identificados como funcionarios de la policía del Estado, la funcionaria: O/A (PEB) ROSA MORENO…reteniendo como evidencia (01) PRENDA DE VESTIR; shorts de blue jeans, de color azul oscuro…(02) PRENDA DE VESTIR franela de color blanco sin etiqueta visible…(03) PRENDA DE VESTIR shorts de color beige, sin etiqueta y marca visible,(04) PRENDA DE VESTIR pantalón de BLUE JEANS DE COLOR AZUL, con dos flores bordadas cada una a la altura de cada bolsillo delantero, (05) BOLSO, tipo cartera, de color fucsia claro con broche de color blanco con la imagen de un oso…”. razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo presuntamente en los hechos antes indicados, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenida; y quien actúo en la presunta comisión del citado delito. La detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho lo que de alguna manera hace presumir con fundamento que es autora del delito imputado. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, del adolescente de autos. En cuanto a la precalificación Jurídica este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación Fiscal, como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA). ASI SE DECIDE.
MEDIDA CAUTELAR A IMPONER
A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal una vez escuchada la exposición Fiscal y de la Defensa Pública acuerda CON LUGAR la Medida Cautelar menos gravosas solicitadas por las partes, medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, y por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa la cual consiste en Medida Cautelar de conformidad al artículo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY las cuales consisten en: 1-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá firmar acta compromiso con esta instancia. 2.- Obligación de presentarse cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 3.-Prohibición de relacionarse con personas de conducta trasgresora. Por otra parte, es conveniente aclarar que, cuando se hable de vigilancia, custodia y presentación del adolescente, debemos tener presente el rol de la familia como comprometida primaria, y si se trata de otras personas o instituciones, deben inexorablemente estar capacitados para trabajar con adolescentes y en virtud de que no se presentó ante esta Sede del Circuito Judicial Penal, ningún representante legal de la adolescente de autos,ni se pudo contactar a través de llamadas telefónicas familiar alguno, que se haga responsable de la misma, se acuerda oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Barinas ( HEMBRAS) a los fines de informarle que la adolescente permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de esa entidad, hasta tanto sea ubicado un representante legal de la adolescente de autos y se pueda materializar la medida impuesta por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados ,los cuales respetaran, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” ( cursiva y subrayado del tribunal) y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE