REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2566-12, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ;con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se desprende que en fecha:“…23-07-12 al momento de encontrarse el Ciudadano Carlos Jara en las inmediaciones de la plaza bolívar de esta ciudad cuando fue interceptado por cuatro sujetos a bordo de dos (02) vehículos automotores (moto) quienes mediante violencia y amenaza lo despojaron de su teléfono móvil celular dándose a la fuga informándole lo sucedido a los funcionarios policiales quienes lograron dar alcance a los autores del hecho a la altura de la Plaza Zamora incautándoles a estos ciudadanos 4 teléfonos celulares así como un arma blanca tipo cuchillo..” hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito para el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos458 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del CARLOS EDUARDO JARA GUILLEN. solicito así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando la solicitud en: Acta Policial Nº 0368, de fecha 23-07-2012, la cual riela a los folio cinco (05) y seis (06), Acta de lectura de Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 23-07-2012, la cual riela en el folio siete (07) y ocho (08), Oficio Nº DESURB-SIP, 2268, de fecha 23-07-2012, la cual riela en el folio nueve (09),Oficio Nº DESURB-SIP. 2265, la cual riela en el folio diez (10),Oficio Nº DESURB-SIP 2266 de fecha 23-07-2012, la cual riela en el folio once (11), Oficio Nº DESURB-SIP 2267 de fecha 23-07-2012, la cual riela en el folio doce(12), Acta de Retención teléfono y de un arma blanca (cuchillo) la cual riela en el folio trece (13) y catorce (14), Acta de Inspección Técnica la cual riela en el folio quince (15), Acta de Inspección Técnica de evidencia la cual riela en el folio dieciséis (16), Acta de entrevista la cual riela en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18), Acta de Denuncia la cual riela en el folio diecinueve (19), constancia medica la cual riela en el folio veinte (20) y veintiuno (21).De seguido la Jueza de Control explica a los Adolescentes de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les pregunta, si tienen el deseo de declarar, la cual responden sin coacción y apremio manifestó el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó: “no querer declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “no querer declarar”. Es todo.Seguidamente la Defensa Privada, solicito al Tribunal una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así mismo consigno constancia de trabajo de constancia de estudio y constancia de residencia del adolescente imputado Luís Sánchez y constancia de residencia de Jorge Rangel. Es todo.
II DE LA MOTIVACIÒN
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Estado Barinas, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha. Esta Juzgadora para decidir observa:
EN RELACIÓN A LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ínfragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes ”… me encontraba realizando patrullaje por el sector centro, específicamente en la Plaza Bolívar, diagonal a la Gobernación del Estado Barinas, cuando un ciudadano nos hizo señas para que nos detuviéramos, informándonos que cuatro ciudadanos a bordo de las motos que se divisaban a distancia le habían acabado de robar su teléfono celular, razón por la cual se le permitió subir a la unidad vehicular y se comenzó la persecución en procura de dar alcance a mencionados ciudadanos, utilizando un megáfono de la unidad y haciéndole cambios de luces para indicarles que se estacionaran, luego de varios metros a la altura de la Plaza Zamora, se le logró dar alcance y atravesándoles la patrulla se logró detener los vehículos motos, en los que se movilizaban… se logró incautar cuatro (04) teléfonos celulares…Seguidamente se les solicitó la cédula quienes fueron identificados de la siguiente manera: 1 IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY … adolescente que fue señalado de haber instigado con el arma blanca para amenazar al denunciante y se le encontró en la pretina de su pantalón un arma blanca (cuchillo), con empuñadura de madera marca Smart Cook, Stainless Steel Japan… (3) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …” razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron presuntamente en los hechos antes indicados, es decir, existe certeza de identidad de quienes ha sido detenido; y quienes actuaron en la presunta comisión del citado delito. La detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho lo que de alguna manera hace presumir con fundamento que son participes del delito imputado. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, de los adolescentes En cuanto a la precalificación Jurídica este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación Fiscal, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente. Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron presuntamente en los hechos antes indicados, es decir, existe certeza de identidad de quienes ha sido detenido; y quienes actuaron en la presunta comisión del citado delito. La detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho lo que de alguna manera hace presumir con fundamento que son participes del delito imputado. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA). Así se decide.
MEDIDA CAUTELAR A IMPONER
A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal una vez escuchada la exposición Fiscal y de la Defensa Privada acuerda CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, la cual consiste en Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto el delito de Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico y por cuanto es uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal, que se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según la normativa del artículo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso específico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente ésta Juzgadora las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, ésta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 559 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE: