REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2568/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia del Carmen Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:

- Acta Policial N° 912 la cual riela al folio (05)
- Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio (06)
- Acta de retención de arma de fuego la cual riela al folio (07)
- Acta de Retención de objeto la cual riela al folio (08)
- Acta de retención de cartucho la cual riela al folio (09)
- Oficio al C.IC.P.C Barinas solicitando Experticia Técnica de objetos (10)
- Oficio al C.I.C.P.C Barinas solicitando Experticia Técnica de cartucho (11)
- Oficio al C.I.C.P.C Barinas solicitando Experticia Técnica de Arma de Fuego.(12)
- Inspección Técnica del sitio de Aprehensión la cual riela al folio (13)
- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas relacionada con un bolso de tela color negro con rayas (14)
- -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionada con un (01) arma de fuego casera (15)
- Auto de Inicio de Investigación de fecha 05 de Junio de 2012, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor privado Abg. Luis Alberto Torres, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.


DE LO NARRADO POR LA FISCALIA
En fecha 24 de Julio 2012, siendo las 9:10 horas de la noche aproximadamente. Al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida Rómulo Gallego, de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron una aglomeración de personas quienes le hacían señas, razón por la cual se acercaron quienes le informaron que dos ciudadanos que vestían uno con franela de color naranja con blanco y el otro una camisa verde con rayas amarillas, se encontraban por la zona portando un arma de fuego habían tratado de robar a un ciudadano, por tal motivo procedieron a realizar un patrullaje por el sector, cuando transitaban `por la avenida Guaicaipuro diagonal al cruce con la avenida Rómulo Gallego, observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, así como haciéndole la interrogante de quien era el bolso que arrojaron al pavimento no obteniendo respuesta alguna, haciéndole la respectiva inspección incautando en el interior del mismo Un Arma de Fabricación casera, Tipo Escopeta, Calibre 20mm, sin Marca ni serial visible y Dos (02) cartucho, Marca ACARUCA c.a, de color Azul, Calibre 20mm, sin Percutir, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad: “ NO Quiero declarar y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo“

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Alberto Torres, quien expone: “Se desprende en Acta Policial y en las actuaciones que el arma es de fabricación casera y la ley establece las característica de un arma de fuego difiero tipificación de ocultamiento de arma de fuego el no portaba el arma el no la ha poseído el dice que estaba en el piso, es por lo que solicito presentación periódicas así mismo consigno en este acto Constancias de Estudio, Constancia de Capacitación y Constancia de Residencia. Es Todo.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que “…24 de Julio 2012, siendo las 9:10 horas de la noche aproximadamente. Al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida Rómulo Gallego, de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron una aglomeración de personas quienes le hacían señas, razón por la cual se acercaron quienes le informaron que dos ciudadanos que vestían uno con franela de color naranja con blanco y el otro una camisa verde con rayas amarillas, se encontraban por la zona portando un arma de fuego habían tratado de robar a un ciudadano, por tal motivo procedieron a realizar un patrullaje por el sector, cuando transitaban `por la avenida Guaicaipuro diagonal al cruce con la avenida Rómulo Gallego, observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, así como haciéndole la interrogante de quien era el bolso que arrojaron al pavimento no obteniendo respuesta alguna, haciéndole la respectiva inspección incautando en el interior del mismo Un Arma de Fabricación casera, Tipo Escopeta, Calibre 20mm, sin Marca ni serial visible y Dos (02) cartucho, Marca ACARUCA c.a, de color Azul, Calibre 20mm, sin Percutir, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano…”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido en el momento en que funcionarios de la policía del estado le hacen la interrogante de quien era el bolso no recibiendo respuesta alguna, procediendo a revisar el bolso logrando incautar (01) UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20MM,SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE Y (02) CARTUCHO MARCAS ACARUCA.CA. DE COLRO AZUL, CALIBRE 20 MM, SIN PERCUTIR (…),igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria conceder una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “ b, c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente Aaron Michele Abreu Izarra, con las siguientes condiciones: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá firmar acta compromiso con esta instancia. 2.- Obligación de presentarse cada 20 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.3.-Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 4.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalad en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA