REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señaló los elemento de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio El Estado Venezolano.; así mismo solicito que le sea ratificad medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b y d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Ofreció los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Luego de los argumento esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos del contenido 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°,así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como es la figura de la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando libremente no querer declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Wilmer Moronta, quien manifestó: Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos por los que se le acusan una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente, así mismo solicito copia de la presente acta. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Admite en toda y cada una de las partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio El Estado Venezolano, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestas de las debidas advertencias, el adolescente manifestó libre de apremio y coacción a viva voz:” Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”.SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado Defensor Privado, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizar la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Penal Sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita y a continuación se señalan: Se desprende que en fecha 26 de enero de 2012, siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en la Unidad Educativa Militar Oficial General en Jefe Lose Antonio Páez con sede en la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, se disponía a retirar a los alumnos para sus hogares y al realizarle una inspección rutinaria a los alumnos se constato que uno de ellos portaba una arma de fuego tipo pistola marca JENNINS, Modelo BRYCO 38, 380 AUTO, Serial 1035781, de fabricación americana, con una porta cacerina o cargador sin cartuchos, dentro de su morral, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.“ Hechos estos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de que la conducta desplegada del adolescente acusado encuadran dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario TTE. Martínez Sabadiego Evelin Rubina, adscrita a la Unidad Educativa Militar Oficial General en Jefe José Antonio Páez, de la Dirección de Educación de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”día 31 de enero de 2012,siendo aproximadamente las 6 y 30 horas de la tarde…encontrándonos … en las afueras del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de habernos retirado de las actividades académicas de mencionada unidad Educativa y momentos en que nos disponíamos a dejar a los alumnos para que se retiraran a sus hogares quienes fueron trasladados a bordo de un vehículo de trasporte tipo autobús…conducido por el empleado civil…Héctor Camacho…se procedió junto a la ciudadana SARGENTO PRIMERO RAYSABEL ANELLY QUINTERO GONZALEZ, a realizar una revisión rutinaria a los morrales personales de los alumnos y así corroborar la existencia de objetos de dudosa reputación o procedencia a los alumnos que diariamente se trasladan en dicho transporte desde la población de Barinitas hasta la ciudad de Barinas Estado Barinas, una vez realizando dicha inspección… procedimos a la revisión del morral de uno de los alumnos quien se identifica como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le localizó dentro del morral de color negro un arma de fuego tipo pistola marca JENNINS, Modelo BRYCO 38,380 AUTO, Serial 1035781 de fabricación americana, con una porta cacerina o cargador sin cartuchos, manifestando el mismo que dicha arma de fuego fue entregada a su persona por el alumno IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
SEGUNDO: ACTA DE INCAUTACIÓN: de fecha 01 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario TENIENTEMARTINEZ SABADIEGO EVELIN RUBINA, adscrita a la Unidad Educativa Militar Oficial General en Jefe José Antonio Páez de la Dirección de Educación de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber retenido” un (01) arma de fuego tipo pistola marca JENNINS, Modelo BRYCO 38,380 AUTO, Serial 1035781, de fabricación americana, con una porta cacerina o cargador sin cartuchos…”
TERCERO: INFORME BALISITICO, de fecha 17 de febrero de 2012,suscrita por el funcionario PAVA Esteban, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Barinas, realizado a un 801) arma de fuego tipo pistola marca JENNINS, Modelo Bryco 38,380 Auto, serial 1035781 de fabricación USA, de acabado superficial empavonado, longitud del cañón 80 milímetros de anima con rayado poligonal tipo hexagonal de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, con su respectivo elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, con capacidad para seis(06) balas de calibre 380, interpuesta en columna simple.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El hecho admitido por el adolescente se encuentra acreditado y el mismo encuadra dentro de los supuestos que tipifican el delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que por razones de edad no puede tener autorización de portar arma de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en el hecho, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente , su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento y dada la magnitud de la gravedad del delito representando un peligro a la colectividad al portar u ocultar un arma de fuego; por lo que se concluye quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, así como la autoría en el mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de la manifestación del adolescente que si cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 Eiusdem, al señalar que “ El adolescente que incurra en la comisión de hechos puebles debe responder por el hecho a la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada al adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCIÓN A IMPONER.
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos típicos, antijurídicos y culpables, previstos previamente por la Ley como OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescente es participe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustenta la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos , considerando la licitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en el hecho ocurrido en 26 de enero de 2012, siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en la Unidad Educativa Militar Oficial General en Jefe Lose Antonio Páez con sede en la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, como participe del hecho, c) Que dada la naturaleza y gravedad del hecho, resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender al adolescente y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal, d) Quedo establecido el grado de responsabilidad del adolescente como participo del hecho, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la Ley especial tan grave, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público y contra el Estado Venezolano. En cuanto la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades facticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencias, de respetar a las figuras de autoridad f) El adolescente cuenta con 15 años de edad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presenta un comportamiento tendiente a la rebeldía, carece de autoridad efectiva con normas y limites difusos, carece de proyecto de vida y se desarrolla en un ambiente que ofrece factores de riesgo para su desarrollo, es importante que la familia brinde mayor contención y supervisión a su conducta y actividades del joven, principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con la medida meno gravosa como la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620 literal” b” en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 3) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente 4) Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se realicen juegos de Envite y Azar 5) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y notas al final de cada lapso o semestre 6). Prohibición de Portar Armas de fuego y armas blancas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN AÑO (01), tiempo proporcional y necesario para que dado a la gravedad de los hechos y las condiciones particular del adolescentes antes descrita, se logre cumplir el fin educativo. Así se decide.