REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2574-12, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia del Carmen Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando las siguientes diligencias: Acta Policial la cual riela al folio cinco (05) y seis (06), Acta de lectura de Derechos del Imputado la cual riela al folio siete (07), Acta de inspección técnica del lugar la cual riela al folio ocho (08,) Oficio NRO DESURB-SIP 2323 la cual riela al folio nueve (09), Oficio NRO DESURB-SIP 2324 la cual riela al folio diez (10) Oficio NRO DESURB-SIP 2325 la cual riela al folio once (11), Acta de retención la cual riela al folio doce (12), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela en el folio trece (13).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor Público Abg. María Gabriela Vidal, quienes asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha en fecha 29-07-12 siendo las 2:40, horas de la madrugada aproximadamente funcionarios de Desur-Barinas de la comisión por patrullaje y control por El Barrio Primero de Diciembre 5ta etapa, frente a la unidad Educativa Virgen Maria, cuando observaron a un ciudadano parado en la esquina quienes al ver la comisión escondió algo en la pretina del pantalón lo que a la distancia provenía un arma y se le hizo inspección corporal se le encontró una escopeta calibre 12 y cartucho dentro de bolsillo, por ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputados, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIONES DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicito medida cautelar e informe social y psicológico.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad: “ NO Quiero declarar y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo“
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Publica, Abg. María Gabriela Vidal, quien expone: Solicito Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” .Es todo.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente “… que en fecha 29-07-12 siendo las 2:40, horas de la madrugada aproximadamente funcionarios de Desur-Barinas de la comisión por patrullaje y control por El Barrio Primero de Diciembre 5ta etapa, frente a la unidad Educativa Virgen Maria, cuando observaron a un ciudadano parado en la esquina quienes al ver la comisión escondió algo en la pretina del pantalón lo que a la distancia provenía un arma y se le hizo inspección corporal se le encontró una escopeta calibre 12 y cartucho dentro de bolsillo, por ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, así mismo solicito medida cautelar informe social y psicológico. Hechos éstos que constituyen para el adolescente imputados, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIONES DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios DESUR Barinas, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido en el momento que se le hizo inspección corporal se le encontró una escopeta calibre 12 y cartucho dentro de bolsillo (…) igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria conceder una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales“b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), la ciudadana: ZORAIDA DEL PILAR TORRES ZABALETA, para lo cual deberán suscribir Acta de Compromiso por ante este Tribunal 2.- Obligación de presentarse cada VEINTE (20) DIAS por ante la oficina de atención al Publico ( O.A.P) del Circuito Judicial del Estado Barinas y 3.- Prohibición de comunicarse con personas de conducta transgresora. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalad en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIONES DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.