A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 604, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial (LOPNNA).
En fecha 11 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante el cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del acusado, adolescente al momento de la comisión del hecho punible hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y estimo acreditados los siguientes hechos: “….. la interposición de una denuncia por la ocurrencia de un hecho, el cual presenta características de la comisión de un hecho punible que según consta de autos realizó la madre de las víctimas, ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizada en fecha primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), siendo aproximadamente las ocho y cinco minutos horas de la noche, quien se presentó por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quien expuso; Que sus hijos de nombres; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le manifestaron que el primo de ellos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se hacía la paja y los cogía, en palabras propias de ellos, además le manifestaron que también los había puesto a hacerle sexo oral, y que todo eso ocurrió en la casa de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (abuela), donde abusó sexualmente penetrándolos analmente ocasionándole lesiones, las cuales se pueden evidenciar en el informe médico forense. Luego de formulada la respectiva denuncia se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios; detective Javier Becerra Duarte, y Luís Montes y la ciudadana denunciante, hacia el Barrio Aeropuerto, Sabaneta Estado Barinas, lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, a fin de ubicar, identificar y citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que estando en el lugar la ciudadana denunciante, les indicó la dirección exacta del prenombrado adolescente, por lo que al llegar fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser la abuela paterna del adolescente requerido, igualmente les indicó que su nieto no se encontraba para ese momento, pero que ella podría hacerle llegar cualquier tipo de citación, así mismo les permitió el acceso en el interior del inmueble para realizar una inspección al lugar de los hechos, …”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto a los folios; ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121), del presente expediente), causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la supuesta comisión del delito de; VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Privado, la ABG. Carmen María León, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Actuó en este acto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 (Numerales 4º y 5º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 (Ordinales 3º y 11º) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 (Numeral 4º) y el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570, 648 y 650 (Literal c) al mismo el artículo 561 de la LOPNNA, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo y debidamente admitido en su oportunidad por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar efectuada en fecha; 11 de Abril de 2012, igualmente ratificó las pruebas testimoniales y documentales admitidas en la audiencia preliminar por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Solicito se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por su participación en la comisión del delito de; violación agravada, previsto en los artículos 374, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de los Niños; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y solicito se le imponga la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es todo”. La ABG. Lisbeth Barrios, Defensora Pública Especializada, en su derecho de palabra alegó: “…Esta Defensa nuevamente niega, rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho y todo lo alegado en ella, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan señalar con claridad la culpabilidad de mi defendido. Ratifico las pruebas testimoniales promovidas oportunamente por esta defensa y que consta en actas. Así mismo en razón del Principio de la Comunidad de la Prueba hacemos nuestras todas y cada una de las pruebas presentadas en tanto y cuanto estas le favorezcan a mi defendido y finalmente solicito se le mantenga la medida cautelar la cual ha venido cumpliendo a cabalidad a los fines de que asista al proceso gozando de su libertad en base al Principio de Presunción de inocencia, es todo”.
Respecto al acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien impuesto de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5ª, manifestó su deseo de no rendir declaración. Se le explico así mismo en forma clara y detallada, el significado y el alcance del Procedimiento por Admisión de lo hechos establecido en la ley especial en el artículo 583 (LOPNNA), procedimiento que sufrió una ampliación, en lo referente al momento oportuno para su aplicación, lo cual es procedente según consta en la reciente reforma realizada al COPP, publicada en fecha 15-06-2012, en gaceta oficial Nº 6.078, hasta la etapa del juicio oral y privado, requiriéndose que se haya admitido la acusación y sea solicitado antes de darse formal inicio al juicio. En este estado se interrogó al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, acerca de si entendió las explicaciones antes dadas, a lo que textualmente contesto: “Si entendí y no deseo admitir los hechos”. En este estado la ciudadana defensora publica Abg. Lisbeth Barrios, solicita el derecho de palabra y en uso de la misma expuso: Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 588 de la LOPNNA solicito le sea permitido el acceso al desarrollo del juicio al ciudadano Tío del joven acusado. Así mismo la representación fiscal expuso: En atención a lo solicitado por la defensa publica, señala también la ley que el acusado es adulto y que el ciudadano es su tío no su padre y que cuya presencia podría influir en las victimas y en aras de proteger la vulnerabilidad de las victimas considera que no debe ser permitido el acceso de un ciudadano cuya vinculo no esta acreditado, aunado a que no contamos con suficiente espacio físico siendo aun mas intimidatorio la cercanía de personas ajenas al proceso para las victimas. Seguidamente el ciudadano Juez declaro que no se admite la solicitud de la defensa por considerar inoficiosa e innecesarias la presencia de un ciudadano que dice ser familiar del acusado, pero que no se encuentra acreditado en autos ni su ofrecimiento como prueba alguna, ni su condición de familiar del acusado. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto la recepción de pruebas de conformidad al artículo 597 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que se trasladara hasta la sala de juicio al ciudadano Dr. NIEVES HERNÁNDEZ IVAN ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.939, quien actualmente se desempeña como Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas Estado Barinas; quien en este acto es juramentado por el ciudadano Juez y al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, ratifico contenido y firma de las Medicaturas Forenses Nº 9700-143-2909 y Nº 9700-143-2910, ambas de fecha 02 de Noviembre de 2011, la cuales rielan a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa. Se deja constancia que se incorpora por medio de su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, el experto respondió: Que es experto adscrito al CICPC. Que realizo dos medicaturas Forenses en el mes de noviembre del 2011 a dos niños. Que estos dos niños fueron abusados sexualmente. Que los exámenes se hicieron a un niño de ocho años y otro de siete años. Que sus explicaciones las reflejan en sentido figurado a semejanzas de la esfera del reloj y en uno de los niños se encontró laceraciones con desgarro y signos de violencia reciente, lo que significa que no tenían mucho tiempo. Así mismo el otro paciente presento desgarro lo que se considera signos de violencia rectal. Que estas lesiones se consideran signos de penetración anal. Que la palabra desgarro se utiliza porque los seres humanos tenemos pliegues en el esfínter anal y que cuando hay una relación contra natura se producen unas lesiones que tienen sangramiento, dolor y ruptura por lo que se llaman desgarros. Que son lesiones dolorosas y que tienen menos de 10 días y el tejido esta recientemente roto. Que cuando ha pasado tiempo las lesiones cicatrizan y se observan otros signos. Que a su criterio esto crea una situación traumática severa para los niños. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública, respondió: Que las laceraciones que señala en los informes se dicen que son recientes porque fueron producidas uno o dos días máximos. Que esas evidencias no desaparecen permanecen de por vida ya que los pliegues se borran. Por ejemplo en personas homosexuales desaparecen totalmente los pliegues. Y en rupturas y daños al examen el paciente tiene dolor y permanecen por el lapso aproximado de diez días. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez respondió: Que aproximadamente las lesiones señalaron que habían pasado uno o máximo dos días. Que la cicatrización se va presentado pasado los 8 días. Que en 27 años ya se determina con poco margen de error que las lesiones son producto de un abuso sexual. Que el esfínter anal es un músculo en el que siempre se evidencia cualquier tipo de lesión. Cesaron las preguntas. En este estado el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó su deseo de rendir declaración, lo cual hizo de la siguiente manera: “Primero que todo buenos días. Con el respeto que Uds. se merecen. Lo que el Sr. Dice, eso es mentira porque el dice que eso fue de un día a dos días. A ellos los llevaron fue un día a la casa. A mi no me hicieron pruebas como el dice que fueron violados, entonces porque no buscaron espermatozoides en el ano. A mi no me hicieron pruebas de ningún tipo. Eso jamás paso. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que tiene segundo año de instrucción y sigue estudiando. Que conoce a los niños. Que los conoce desde hace mucho tiempo. Que ella los llevaba a la casa con su abuela, ella se los llevaba y su abuela los cuidaba. Que al referirse a “ella” es a la mamá de los niños que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que ella es su tía. Que el vive con la abuela desde que la mamá lo parió. Que la abuela se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que en esa casa viven él, la abuela y el marido de su abuela. Que a esa casa de su abuela va el sr. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y otros primos de él. Que ellos van, visitan a la abuela y luego se van, porque ya son grandes y viven en otra parte. Que su papa se murió y la mamá vive en otra parte. Que el papa lo dejo con el tío IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que vive en OMITIDO CONFORME A LA LEY en Sabaneta. Que es quien lo cría porque lleva la comida para la casa y esta pendiente de todo. Que trabaja lavando carros y siendo albañil. Que ese día estaba en la escuela, de ahí se fue para la iglesia y de ahí para la casa y se encontró el problema de la tía con los niños. Que ese día los llevaron temprano pero que no compartió con ellos, solo los vio y se fue. Que no tenía acercamiento con ellos. Que ella los dejaba siempre porque iba a estudiar o a trabajar. Que cuando ellos estaban en la casa el no estaba. Que no se la pasa en la casa porque se la pasa trabajando y llega en la noche. Que la casa de la abuela es una vivienda de las que daba el gobierno antes, tiene un pasillo y tiene un rancho de zinc. Que de la casa no se ve para el rancho. Que en ese rancho duermen las gallinas y hay leña,.que se usa en diciembre para hacer las hallacas. Que tiene novia pero que no tiene sexo con ella. Que nunca ha sentido una erección. Que el sabe de que se trata estas preguntas y de que se trata todo esto. Que nunca ha tenido necesidad de sexo con nadie. Que nadie le ha orientado en relación a tener relaciones sexuales. Que no tiene tratamiento medico por nada. Que no recuerda como ese día llegaron vestidos los niños. Que ellos llegaron a las 8 de la mañana. Que el salio a las 7 de la mañana y llego en la noche. Que el fue a la escuela y regreso a la casa a buscar la libreta y los vio ahí. Que fue al CICPC y dio sus datos, porque lo citaron. Que los niños no se quedaban a dormir nunca, porque cuando ella no los iba a buscar los buscaba la hermana. Que en la casa hay dos cuartos. Que el duerme solo y la abuela con su compañero. Que tiene una relación bien con su tío IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que el es quien esta pendiente de ellos y esta casado y tiene su familia. Que desde que lo citaron al tribunal no ha tenido contacto con los niños y que la tía tampoco va a visitar a la abuela. Que cuando los niños iban jugaban zamura o sea volaban papagayo. Que no tiene una fonda. Que nunca la ha tenido. Que una fonda es una horqueta que lleva una goma. Que no sabía si los niños querían una fonda. Que ellos tenían más interés por las zamuras. Que el se las hacia. Que el no se las daba solo las hacia y ellos las agarraban. Que hizo dos. Que va a la iglesia Obra Nacional Cruz del Mundo Sabaneta. Que no peleo con los primitos ni les dijo amenazas. Que tiene un hermano que es hijo de otro papá. Que ese hermano tiene 14 años y vive con su mamá. Que la abuela esta viejita y no camina muy bien de las piernas. Que el le hace caso a su abuela y le hace oficios como lavar los corotos, limpiar el patio y la casa. Que la abuela siente mucho cariño por el porque el hijo de ella fue su papá. Que entiende la gravedad de lo sucedido. Cesaron las preguntas de la representación fiscal. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública, respondió: Que su trato con los primos es cuando llegaban a la casa los saludaba y ellos les pedían la bendición. Que nunca ha tenido acercamiento ni amor con su tía. Que ha habido rechazo con su tía porque ella siempre le ha tenido rabia desde que su papá murió. Que quizás fue porque el papá le hizo algo a ella. Que su papá murió de una puñalada. Que nunca nadie le dijo más nada de la muerte de su papá. Que su tía le tiene rabia desde la muerte de su papá. Que la abuela le dice que le pida la bendición y cuando el lo hace ella empieza con una retrechera. Que estudia segundo año en la misión Ribas. Que estudia de 7:00 a.m a 2:00 p.m corrido y de ahí se va a trabajar o a la iglesia. Que la tía llevaba a los niños a veces a las 11, a las 3 o mas temprano. Que sabe que su tía trabaja pero no sabe en que. Que los llevaba cuando trabajaba, porque no tiene trabajo fijo. Que sale a las 7:00 a.m y regresa a las 2:00 p.m y sale a trabajar y regresa a las 7:00 p.m. Que a esa hora no estaban los niños. Que cuando los niños estaban la abuela siempre estaba pendiente. Que no sabe cuantos años tiene la abuela. Que la abuela siempre estaba al pendiente de los niños y no se ausentaba de la casa. Que la abuela no estaba nada bien con este problema. Que esta es la única hija que le salio así con un caso de estos. Que ella no esta de acuerdo con lo que la tía dice porque ella nunca sale y siempre esta pendiente de los niños. Que cuando no estaba en la escuela, estaba en el trabajo, en la iglesia o estaba en el Cyber. Que considera como familia a los niños y que aunque ella le tenga rabia a el, él no le tiene rabia a los niños y seria incapaz de hacerles daño. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al joven acusado a lo cual respondió: Que al señalar que “sabia de que trataba eso”, cuando respondía al interrogatorio fiscal, se refería a la guerra psicológica de la fiscal hacia él. En este punto el ciudadano Juez le aclaro al acusado que se trata del ejercicio de un derecho de la representación fiscal para el esclarecimiento de los hechos que de tratarse de algo fuera de lugar o no ajustado a derecho el Tribunal no lo permitiría y haría las correcciones a la que hubiere lugar. Seguidamente la ciudadana fiscal solicito el derecho de palabra a los fines de solicitar que el joven acusado sea retirado de la sala temporalmente a los fines de sean oídos los niños victimas, por cuanto le tienen temor y están muy susceptibles. La defensa reza el contenido del artículo 590 de la LOPNNA, a los fines de que se mantenga al imputado en la sala. Seguidamente en virtud de la incidencia presentada el ciudadano Juez hace comparecer a la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en cu condición de victima a los fines de ser oída en relación a lo solicitado por la fiscal. Una vez informada de la incidencia, la ciudadana expuso: Yo prefiero que el no este, porque yo le pregunte a los niños pero dicen que tienen miedo de verlo a él, porque él los amenazo varias veces. Seguidamente el ciudadano juez interrogo al acusado si tenia algún impedimento de salir de la sala temporalmente a los fines de oír en privado a los niños y este manifestó:”No, tengo problemas, es todo”. En este estado y habiendo sido ofrecido el testimonio de la ciudadana presente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, madre de los niños victimas, se prescinde del juramento de ley por cuanto consta en autos a los folios 5 y 6 que cursa en copias simples de las que se observa que efectivamente es la madre de los niños victimas. Seguidamente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de apremio y coacción, manifestó:”Según los niños venia pasando desde hace varios meses atrás. El primero de noviembre yo no estaba en la casa, yo estudio de noche y los niños se lo habían comentado a la hermana porque ya no querían que siguiera pasando. Ella me había llevado a la escuela y estaba con los niños en la casa, al rato ella me manda un mensaje donde me dice IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba violando a los niños. Yo me fui enseguida para la casa y hable con los niños. Llame a mi esposo y le dije vente que aquí paso un problema con los niños. Y entre mi hija, mi esposo y los niños fuimos a la casa de mi mama a buscar a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Yo no creía que eso hubiera pasado, iba pensando que era una confusión. Cuando llegamos a buscarlo el estaba ahí en donde un perro calentero y le dijimos, vamos para la casa para que hablemos. El dijo que no, por el contrario le saco un cuchillo a mi esposo y yo le dije si tú no vas, me voy a ver en la obligación de denunciarte. Porque llegamos a eso para agotar los canales regulares. El es mi sobrino y ellos mis hijos. En ese momento paramos público y por eso lo hice para resguardarlo a el y a mis hijos, porque como eso es un pueblo al decirle tu violaste a los niños la comunidad lo hubiese agredido. Cuando pusimos la denuncia hable con los niños ellos decían que el le echaba lechita atrás. El mayor preguntaba que si por haberle sucedido eso tantas veces el era mujer. He tratado de que no salga a relucir lo sucedido para proteger a los niños. En cambio mi hermano dice que esta denunciado por violación, en lugar de mantenerlo en secreto, porque al decir eso salen a relucir los hijos míos, porque que mas. Ellos dicen que él les hacia hacer sexo oral, los penetró y se masturbaba tocándoles sus partes a ellos. Eso como ya lo dije venia pasando desde hace meses porque los niños dicen que fueron muchas veces en un rancho que hay para llegar a la casa, hay como un callejón, porque esta encerrada como entre cuatro patios. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que dejaba a los niños muy poco, era o una tarde o una mañana. Que ese día ella le dijo déjamelos que yo soy la abuela. Que era un día de las madres. Que el (señalando al joven acusado), fue un día a la casa y ella se los entrego de todo corazón porque es su sobrino y nunca pensó que les iba hacer nada a sus hijos. Que compartían en la casa de la mamá antes del accidente. Que eran cuatro hermanos porque el papá de él ya murió. Que la hermana no va para allá. Que su hermano murió por una puñalada, le cortaron la aorta y se fue manejando una bicicleta y cayo en la plaza Bolívar, que estaba en una riña de drogas. Que la relación con sus sobrinos era buena, porque los protegían mucho, porque su papá, el hermano de ella, había muerto. Que le decía a la mamá que no lo dejara irse por ahí a trabajar porque si no había comida ellos se la daban. Que siempre ha trabajado de cocinera y les llevaba cosas. Que el siempre iba para su casa. Que ella nunca pensó que fuera capaz de eso. Que le duele porque tiene sentimientos encontrados, porque el es su sobrino, hijo de su hermano, porque uno siempre tiene un hermano especial y es muy duro porque también se trata de sus hijos. Que eso fue el 1 de noviembre en la noche. Que los niños le decían que eso venia pasando desde antes y se lo dijeron a la hermana, que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que ella le dijo “mamá IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba violando a los niños”. En este estado la representación fiscal solicita de conformidad con el 559 de la LOPNNA, sea admitida la declaración de la hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto no se tenía conocimiento de que era ella la primera en saber de lo sucedido. Seguidamente el ciudadano Juez, declara sin lugar la solicitud fiscal y explico que de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la LOPNNA, el tribunal ya se había pronunciado, en relación al testimonio ofrecido, todo lo cual consta en auto fundado, a los folios; 185 al 189, decisión que fue debidamente notificada al Ministerio público, no ejerciendo recurso alguno sobre ese particular. En este estado la representación fiscal reitera la solicitud de que sea admitida, como prueba nueva, la declaración de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de esclarecer y buscar la verdad. El Tribunal declaro sin lugar lo solicitado, ya que el tribunal por auto debidamente fundamentado explico las razones legales que motivaron a no admitir la referida prueba. Seguidamente la representación fiscal continuo con el interrogatorio a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien respondió: Que cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY les dijo eso, lo fueron a buscar a el (señalando al joven acusado) para que desmintiera eso. Que los niños le dijeron que el les echaba leche y les metía el guevo en la boca y se los metía por detrás. Que no pudo preguntarles más, porque era fuerte para ella. Que ellos le dijeron que el los amenazaba, con que yo les iba a pegar. Que al saber de eso busco ayuda. Que al ir a la fiscalía los enviaron a la psicólogo y si los ha ayudado pero ellos se han encerrado en la casa, en el cuarto. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no quiso volver al béisbol. Que siempre hay alguien con ellos, porque no quieren estar solos ni en la casa. Que no le tiene rabia a su sobrino. Que en la casa de su mamá viven, ella, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el marido de la mamá que viene de vez en cuando. Que nunca los dejo un día completo, siempre fue una mañana, una tarde. Que no se explica como vino a pasar eso. Porque siempre estaban pendiente. Que los dejaba porque era su mamá. Que en la casa de su mamá hay un rancho atrás de la casa. Que el rancho era tapado que lo tiene o lo tenía para meter cosas, encerrado con su techo de zinc. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY jugaba metras y fonda con los niños. Que un día el niño le llego con una fonda y al preguntarle le dijo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se la había dado. Que después le dijo que se la había dado por hacerles grosería. Que fue después de haber sucedido el hecho que supo lo de la fonda. Que no se ha vuelto acercar a su madre. Que sabe que su madre ha sufrido mucho con este problema, pero que el esta ahí y que le respeta su espacio y al ir allá seria provocación. Que ha tratado de que todo sea en secreto, para proteger a el que es su sobrino así como a sus hijos. Que la casa de la mamá tiene dos cuartos. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tiene su propio cuarto. Que el callejón es de la calle a la casa, hay que pasar por el para llegar a la casa. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha sido como muy tranquilo, y le echaban broma diciéndole que se buscara una novia. Que ella y su hija se jugaban con el. Que yo ella sabe que el dice que todo es mentira para salvarse y que lo denuncio para buscar la verdad porque el es su sobrino y ellos sus hijos, porque el no ha querido hablar y ella no quiso ni que su esposo ni nadie le hiciera algo. Que ese día no quiso ir hablar con ellos y hasta le saco un cuchillo a su esposo, un cuchillo que era del perro calentero. Que como no iba hablar, estaba nervioso y por eso dijeron que se fueran por los canales regulares para no dañarlo a el. Que su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY casi nunca va a la casa de la mamá. Que era ella quien se traía la comida del comedor, donde trabajaba, porque la mamá, le decía que él no le daba nada. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no es el que provee alimentos a la casa de su mamá. Que él (señalando al joven acusado) estudiaba en la misión Robinson. Que se iba a clases como a las 5 de la tarde. Que una vez se lo llevaron a trabajar y ellos dijeron que no, porque se lo llevaban y no le pagaban. Que en ese momento estaba era en la misión Robinson y según ahora que esta en la Ribas. Que la misión Ribas es de noche. Que ese día que llevo a los niños, lo habían visto que si estaba como habían visto que no estaba. Que el día que la hija le dijo eso fue a las 7 de la noche. Que llevo a los niños a casa de su mamá el sábado y el domingo, 29 y 30. Que cuando los niños hablaron ya había pasado dos días. Que los niños nunca se quedaron a dormir donde la abuela. Que la abuela tiene control de la casa, pero que casi no camina. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la ayuda pero es ella quien cocina porque es una viejita de las de antes, que se hace todo, que cocina el desayuno como un almuerzo completo. Que la abuela le decía que siempre estaba pendiente. Que después que pasó todo llegó a la casa y el se metió al cuarto, los niños también y ella les dijo que se salieran. Que dejaba a los niños por necesidad y sentía que allí estaban súper protegidos. Que de la relación con sus hermanos, con el que murió era la mejor. Que no le guarda rencor a su familia. Que los niños estudian 1° y 3° grado, en la escuela IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que los inscribió lejos de su casa porque estaba la abuela y el tío cerca. Que su mamá al principio no los quería cuidar y luego le decía tráigamelos. Que el bebe IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, últimamente decía que no quería ir para allá, que prefería quedarse encerrado. Que pensó que como su mamá era una viejita sola, pues él se aburría. Que su mamá es de San Fernando. Que su esposo de Sabaneta. Que le gustaría que les dijeran a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y a él mismo (señalando al acusado), que ya no digan que nada de la violación, porque llamaron a toda la familia de Apure y les dijeron. Que si resulta que de verdad lo hizo, si se sabe, no le iría muy bien. Que la mamá de él (señalando al acusado), la carrerió con una botella. Que los demás llegaban hasta la esquina de la casa a decir cosas ahí y ellos se encerraban. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública, respondió: Que su relación son su sobrino era bien, que el iba para su casa a lavar la ropa y ella le decía que si le hacia falta algo que se lo pidiera. Que ella lo quiere y no lo puede odiar. Que no le tiene rabia y es su sobrino más querido y por eso no quería creer y que si le llega con una mentira ese día, hubiese dicho que eran inventos de sus muchachos. Que el es hijo de su hermano más querido. Que el andaba en bicicleta y jugaba papagayo, con sus hijos. Que una vez un hermano dijo que era mente pollo por pasarse jugando papagayo y ella le dijo que lo dejara quieto. Que estudiaba en la misión Robinson y no trabajaba, para cuando paso el problema. Que ella trabaja IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. que llevaba a los niños esporádicamente a casa de su mamá, una o dos veces por semana. Que cuando no iban a donde la abuela los cuidaba la hija mayor o el papá. Que el papá de los niños trabaja en IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY era muy amoroso con los niños, se los cuidaba y un día se los llevo a jugar zamura y ella pensaba que si andan con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY andan cuidados. Que su mamá tiene de 75 a 80 años de edad. Que su mamá siempre estaba pendiente. Que camina agarrada pero camina. Que no se explica como paso eso. Que el niño después de que se supo lo sucedido fue que dijo que la fonda se la había dado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por hacer groserías. Que antes solo dijo me la dio IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que cuando le preguntaron porque sucedía eso ellos dijeron que era porque les daba la fonda. Que no le tenía rabia y quisiera que buscara ayuda. Que si alguien le hizo algo debió decirlo, porque puede ser que para el sea una cadena, que si a él se lo hicieron por eso él lo hizo. Que ha hablado con su esposo pensando que quizás él no sea culpable porque si el pensó así, era porque se lo habían hecho. Que ella si cree que se lo hicieron a el también (señalando al acusado). Que al sacarle el cuchillo a su esposo, ella quedo sorprendida. Que su sobrino tenia buena relación con su esposo porque hasta hacia muy poco habían hecho una pared juntos. Que la representante de el siempre fue su mamá. Que su mamá ha pasado muchas carencias y que por eso ella les llevaba comida y cosas para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que no lo hacia todos los días, pero si les llevaba cosas y le decía a ella esto o lo otro es para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que no se lo tocaran. Que el 1° de noviembre no los llevo a la casa de su mamá sino el 29 y el 30. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba allí esos días. Que fue a través de su hija que se entero, el 1° de noviembre. Que al día siguiente les hicieron exámenes forenses a los niños. Que uno de los niños ya no quería ir, porque no le gustaba el encierro y como esa casa queda atrás ella pensó que era por eso. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hizo trasladar a esta sala al niño victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 6 años de edad, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Mi primo me echaba lechita por el pompi. Me decía que no le dijera a nadie. Me metía el pipi muchas veces. Me tocaba por el pompi y me metía el pipi en la boca. Me lo hacia en el pasillo y en el baño. Yo se lo conté a mi hermana”. Las partes no hicieron preguntas. Seguidamente se hizo trasladar a esta sala al niño victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 8 años de edad, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY varias veces me tocaba el pipi y se lo metía en la boca y también me metía el pipi de el por el rabito. Eso fue en el rancho, que esta atrás en el patio y en el pasillo de la casa de mi abuela. Es todo”. Las partes no hicieron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez previa verificación por parte del ciudadano alguacil de la incomparecencia en el día hoy de la experto Psicólogo y funcionarios actuantes promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y de los testigos promovidos por la Defensa Pública; siendo útiles, necesarias y pertinentes sus participaciones en el presente debate, procede a suspender el Juicio Oral y Privado en el día de hoy, fijándose su continuación para el viernes 06 de julio de 2012, a las 8:30 a.m. Quedan notificados y citados todos los presentes. Es todo. Posteriormente en fecha Viernes seis (06) de Julio de 2012, siendo las 9:50 a.m., día fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Privado en la causa U-221/12, seguida en contra el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 374 en relación con el articulo 375 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los niños JCMG y JCMG (Identificación omitida conforme a la ley). Se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Juez, Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova y la Alguacil de Sala Milagros Montilla. Seguidamente la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova, procede a verificar la presencia de las partes a solicitud del Juez, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León el joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescente Abg. Lisbeth del Carmen Barrios. Constatándose la inasistencia de la Psicólogo y funcionarios actuantes promovidos por la representación fiscal así como los testigos promovidos por la Defensa Pública, siendo pertinentes, útiles y necesarias sus exposiciones en el presente juicio, es por lo que en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día Martes 10 de Julio del 2012, a las 8:30 a.m. Se acuerdan librar las Boletas de Citación y Oficios correspondientes. Quedan notificados y citados los presentes. Es Todo. En fecha, Martes diez (10) de Julio de 2012, siendo las 9:30 a. m., día fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Privado en la causa U-221/12, en contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 374 en relación con el articulo 375 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los niños (Identificación omitida conforme a la ley). Se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Juez, Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil de Sala Francisco Valbuena. Seguidamente la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova, procede a verificar la presencia de las partes a solicitud del Juez, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León el joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescente Abg. Lisbeth del Carmen Barrios. Constatándose que en sala anexa se encuentran funcionarios promovidos por el Ministerio Público y testigos promovidos por la Defensa Pública. Acto seguido el Juez abrió el acto e indicó a las partes el significado y la importancia del mismo; e informó de los derechos que tiene el acusado en relación a que puede a comunicarse con su defensora las veces que sea necesario, así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate y que el mismo se desarrollará en forma privada, solemne y reservada. Advirtió a las partes del buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la formalidad y magnitud del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 324 según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y una vez cumplidas esas formalidades el Juez Unipersonal, procedió hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia de fecha 06 de julio de 2012. Acto seguido el ciudadano Juez solicito al alguacil que condujera a esta sala al funcionario Detective BECERRA D. JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.538, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Sabaneta, quien en este acto es juramentado por el Juez Unipersonal y al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, manifestó: “En relación al hecho, el CICPC recibe denuncia de parte de la madre de los niños, la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había abusado de sus hijos. Razón por la cual se sostuvo entrevista con los niños quienes manifestaron que era cierto y así mismo nos trasladamos a la vivienda en donde se realizo una inspección y no se logro identificar al adolescente porque este no se encontraba en ese momento. La vivienda de color blanco y morado, estaba conformada en su interior por dos habitaciones y un baño y al final un patio con árboles. Y al adolescente se le dejo citación. Presentándose por ante la sede como a los tres días. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: Que es funcionario adscrito en el CICPC Sabaneta desde hace 8 meses. Que recibió denuncia por parte de la madre de los niños, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre un abuso sexual. Que luego de la denuncia se sostuvo entrevista con los niños, quienes tenían miedo pero aun así dijeron que si, que su primo les había abusado, que les bajaba los pantalones, que les metía el pene en el ano. Que les acababa en el ano. Que se le ordeno la medicatura forense, llegando posteriormente los informes médicos donde se evidencio que si habían sido abusados. Que se hizo inspección del sitio cuando se le llevo citación al adolescente. Que estuvo en el patio de la vivienda. Que lo que vio en el patio fue matas y árboles de diferentes tamaños. Que fue atendido por una señora mayor que dijo que era como la madre del adolescente que lo había criado, pero que es una señora mayor que casi no podía pararse mucho de su silla. Que en ese momento la señora fue quien dio sus datos completos, porque posteriormente fue el adolescente a la sede donde se identifico plenamente. Que se traslado a la vivienda del adolescente en compañía de Luis Monte quien se encarga de la inspección. Cesaron las preguntas. La defensa no hizo preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez solicito al alguacil que condujera a esta sala al funcionario Agente MONTES C. LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.608.410, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Sabaneta, quien en este acto es juramentado por el Juez Unipersonal y al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, manifestó: “Después de haber recibido la denuncia me traslade con el detective Becerra al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde se observo una vivienda unifamiliar, con techo de acerolit, fachada de de bloque y concreto, frisada y pintada de color morado, con dos habitaciones, sala, comedor y al final una puerta de metal que conduce hacia el patio trasero, donde se observan árboles de distintos tamaños. “Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: Que fue en compañía del detective Becerra, porque se la había tomado denuncia a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó que un adolescente que había abusado a sus hijos. Que ella los acompaño al sitio del suceso. Que eran como las 8 de la noche. Que estaba oscuro y no pudo ver un rancho en el patio. Cesaron las preguntas. La defensa no interrogo al funcionario. Seguidamente se hizo trasladar al ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual fue ofrecido como testigo por la defensa, y una vez impuesto del juramento y previas formalidades de ley, libre de coacción y apremio, manifestó que no tiene afinidad ni consanguinidad con algunas de las partes y al respecto de la presente causa manifestó: “Ante todo como pastor evangélico, tengo 2 años que conozco la relación a creyente del adolescente con la congregación y desde allí le conozco como trato de cristiano. Hace cierto tiempo me entere de lo que se le imputa y me fue a pedir un consejo. Yo personalmente le dije que la justicia del justo lo librara de un día malo. Hemos venido orando dándole ánimos. Lo conozco como cristiano que desde hace un tiempo viene congregándose y los fines de semana, estudia. En su vida personal no tengo conocimiento. He oído sobre los hechos y he preguntado y lo que dicen que es un muchacho tranquilo pese a que vive en un barrio fuerte. Seguidamente a diversas interrogantes a la Defensa pública, respondió: Que no conoce el entorno familiar propiamente dicho, solo sabe que es huérfano y que fue criado por su familia. Que no tiene trato directo con nadie más de esa familia. Que ellos funcionan por células para hacer mas fácil a los creyentes congregarse y que por medio de ello conoció que un familiar le acuso y por eso dijo que oraran por el y averiguando con los demás le informan que se trata de un problema familiar. Que Un día lo vio llorando y le pregunto y le dijo lo que le había sucedido. La fiscal objeta lo relatado por el testigo, en virtud que sus dichos no guardan relación con el hecho investigado y controvertido, y que los hechos son circunstancias que han sucedido como circunstancia de lugar, modo y tiempo y nada esta aportando con sus dichos a esclarecer la verdad. El tribunal declara con lugar la objeción y se instruye al testigo sobre que debe circunscribirse a decir lo que sabe o le consta sobre su conocimiento en relación a los hechos que nos ocupan. La defensa continúa el interrogatorio y este respondió: Que no tiene conocimiento sobre los hechos que nos ocupan. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que no recuerda haber compartido con el adolescente los días 29 y 30 de octubre ni el 1° noviembre. Que se entero de las acusaciones que se le hacían sobre una supuesta violación. Que por no estar enterado pensó que era un problema familiar. Que no sabe nada sobre los hechos que nos ocupa. Cesaron las preguntas. En este estado joven acusado solicito el derecho de palabra y estando impuesto del precepto constitucional, libre de coacción y apremio manifestó: “En relación al funcionario Becerra, el fue a la casa y entro como si yo fuera un delincuente, dijo que era un allanamiento y revisaron toda la casa, la casa no esta pintada de blanco por dentro, esta pintada de rosado. Cuando ellos me citaron yo fui y me hicieron varias preguntas. Lo que a mi no me gusto fue que me amenazo que si yo no decía la verdad y que me iba a dar coñazos y me iba a meter corriente. Cuando firme los papeles y me fui a ir me dijo que de lo que había pasado no le dijera a nadie. Es todo”. Seguidamente a la interrogante de la representación fiscal respondió: Que no había denunciado el proceder de los funcionarios. Cesaron las preguntas. Seguidamente al realizar la defensa sus interrogantes, respondió: Que no lo golpearon que solo lo amenazaron. Cesaron las preguntas. Seguidamente previa verificación de la inasistencia de la Psicólogo promovida por la representación fiscal así como los testigos promovidos por la Defensa Pública, siendo pertinentes, útiles y necesarias sus exposiciones en el presente juicio es por lo que en consecuencia se acuerda, fijar nueva oportunidad para el día Martes 17 de Julio de 2012, a las 8:30 a.m.. Se acuerda librar las Boletas de Citación y Oficios correspondientes. Quedan notificados y citados los presentes. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10: 45 a.m., en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de Julio de 2012, siendo las 9:30 a. m., día fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Privado en la causa U-221/12, en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 374 en relación con el articulo 375 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los niños (Identificación omitida conforme a la ley). Se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Juez, Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil de Sala Francisco Valbuena. Seguidamente la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova, procede a verificar la presencia de las partes a solicitud del Juez, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León, el joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Lisbeth del Carmen Barrios. Constatándose que en sala anexa se encuentran testigos promovidos por la Defensa Pública. Acto seguido el Juez apertura el acto e indica a las partes el significado y la importancia del mismo; e informó de los derechos que tiene el acusado en relación a que puede a comunicarse con su defensora las veces que sea necesario, así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate y que el mismo se desarrollará en forma privada, solemne y reservada. Advirtió a las partes del buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la formalidad y magnitud del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 324 según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y una vez cumplidas esas formalidades el Juez Unipersonal, procedió hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia de fecha 10 de julio de 2012. Acto seguido el ciudadano Juez solicito al alguacil que condujera a esta sala a la ciudadana; ANGELA MARIA CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.835.597, de 58 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Avenida 4, casa Nº 123, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quien en este acto es juramentada por el Juez Unipersonal, siendo impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, así como el articulo 326 (reforma del COPP), e interrogada en relación a que si tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad con alguno de los presentes, a lo cual respondió que no y una vez cumplida esta formalidad de ley se le concede el derecho de palabra y al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, manifestó: “Bueno sobre el caso, primeramente es la primera vez que estoy en esto y lo que se es que es un buen muchacho desde que lo conozco, es cristiano, no lo conozco de malas cosas, siempre se congrega en la iglesia y desde que lo conozco es muy buen muchacho. Llevo conociéndolo desde que esta en el evangelio, como unos dos años. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública, respondió: Que lo conoce desde hace dos años. Que no sabe porque fue denunciado ni porque estamos hoy acá. Que sobre los hechos que se le acusan no tiene conocimiento de nada de eso. Que no sabe nada porque lo conoce desde que esta con ellos. Que los días 29 y 30 de noviembre de 2011, el se congrego en la iglesia porque los sábados y domingos siempre lo hace porque no pierde cultos, desde la mañana hasta la tarde. Que los sábados es solo en la noche de 7 a 9 p. m. y los domingos de 7 a 11 a. m y en la tarde. Que esos dos días asistió a la iglesia y el domingo tanto en la tarde como en la noche. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación Fiscal respondió: Que no sabe donde vive IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Que de los hechos qué nos ocupan no tiene ningún conocimiento. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se congrego en la iglesia el sábado y domingo, 29 y 30 de noviembre, pero que no sabe decir con certeza que lo siguió durante todo el día. Que solo sabe que el no falta en esos días. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes realizadas por el juez. Que al terminar el culto se retira a su casa. Que al salir de 7 a 9 de la noche sale para su casa. Que al terminar se van a su casa porque es un culto evangélico y al terminar la palabra se van. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hizo trasladar a la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien en este acto es juramentada por el Juez Unipersonal, siendo impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, así como el articulo 328 de la reforma del COPP, una vez cumplida esta formalidad de ley se le concede el derecho de palabra y estando libre de coacción y apremio al respecto de la presente causa manifestó: “Yo lo conozco a el hace mas de un año, lo conozco como cristiano evangélico. Siempre esta sirviendo en la obra. Pero de la vida cotidiana no se. Lo he conocido como buen muchacho en el transcurso de ese año y tanto, por eso es que yo le dije que yo venia a decir que era un buen ciudadano desde que esta en los caminos del señor. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes a la Defensa pública, respondió: Que sabe que lo acusan de haber violado. Que no sabe nada más solo eso. Que fue el mismo quien le comento. Que le dijo que estaba preocupado por lo que lo acusaban de violar a unos niños primitos de él, de la misma familia. Que le pidió que lo acompañara en eso, que ella le respondió que lo conocía desde que esta en los caminos del señor. Que los días 29 y 39 se congrego en la iglesia. Que se hacen cultos todos los dias. Que los domingos desde las 8 a las 11 se realiza la escuela dominical. Que esos días lo vio que estuvo presente. Que los sábado en la noche y el domingo en la mañana y en la noche. Que no conoce a la familia de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solo a un hermano de el por allá. Que no conoce a ningún otro familiar. Que no puede aportar algo distinto al hecho de que si congrego esos días 29 y 30 de noviembre. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que de los hechos que nos ocupa no sabe nada. Que se encontraba en Sabaneta los últimos días de noviembre y principios de octubre, pero no se entero de lo sucedido. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez, respondió: Que luego de terminar el culto las personas se retiran a su casa y que no se ocupan de saber mas nada. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hizo trasladar a la sala a la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, En este estado joven acusado solicito el derecho de palabra y estando impuesto del precepto constitucional, libre de coacción y apremio manifestó: “El conocimiento que tengo, que nos ha dicho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es de un asunto de violación a unos primos, pero para decir que vi., no. Lo que se de el es que es muy buen muchacho, se congrega con nosotros y desde que lo conozco que es cristiano nunca lo he conocido como rebelde. Se congrega siempre y no lo conozco que ande en cosas malas. Es todo.” Seguidamente a las interrogantes de la representación fiscal respondió: Que de los hechos se entera cuando el les pidió las copas de la cedulas el les comenta que los estaban involucrando en un asunto de violación. Que ese rumor no se escucho nada de que hubo una violación. Que se congregan sábados y domingo. Que el sábado es a las 7 el culto y los domingos es de 8 y media a 11 u 11 y media y luego en la noche. Que los días 29 y 30 de noviembre se congrego porque siempre lo hace. Que esos dias no compartió ni hablo con el porque salieron y se fueron cada quien a su casa. Que en realidad ese día no lo vio pero como siempre esta en la escuela dominical supone que si estuvo. Que no conoce a ningún familiar solo a un hermano. Que no sabe quien es la madre de las victimas. Cesaron las preguntas. Seguidamente a la defensa interrogante de la defensa, respondió: Que vive en Sabaneta desde hace 5 años. Que conoce a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY desde que se metió a la iglesia. Que de la violación ocurrida a dos niños no sabe, solo lo que el les ha dicho de que lo estaban culpando de eso, ni escucho ningún rumor. Cesaron las preguntas. Seguidamente el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicito el derecho de palabra y libre de coacción y apremio, expuso: “En búsqueda de la verdad, vámonos al punto y solicito se escuche a la dueña de la casa, la Sra. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para que diga quien es el violador, si hubo o no hubo violación. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez explica al joven acusado que el testimonio de un testigo es una prueba que en su debida oportunidad debió ser ofrecida siendo que en esta etapa ya no es admisible. Seguidamente previa verificación de la inasistencia de la Psicólogo promovida por la representación fiscal, siendo pertinente, útil y necesaria su exposición en el presente juicio es por lo que en consecuencia se acuerda, fijar nueva oportunidad para el día Martes 19 de julio de 2012, a las 8:30 a.m. En el día de hoy, Jueves, diecinueve (19) de Julio de 2012, siendo las 9:30 a. m., día fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Privado en la causa U-221/12, en contra el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 374 en relación con el articulo 375 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los niños (Identificación omitida conforme a la ley). Se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Juez, Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil de Sala Francisco Valbuena. Seguidamente la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova, procede a verificar la presencia de las partes a solicitud del Juez, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León, el joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes Abg. María Gabriela Vidal. Constatándose que en sala anexa se encuentran testigos promovidos por el Ministerio Público. Acto seguido el Juez apertura el acto e indica a las partes el significado y la importancia del mismo; e informó de los derechos que tiene el acusado en relación a que puede comunicarse con su defensora las veces que sea necesario, así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate y que el mismo se desarrollará en forma privada, solemne y reservada. Advirtió a las partes del buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la formalidad y magnitud del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 324 según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y una vez cumplidas esas formalidades el Juez Unipersonal, procedió hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia de fecha 17 de julio de 2012. Acto seguido el ciudadano Juez solicito al alguacil que condujera a esta sala a la Experto Psicólogo Ana Lourdes Parra Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.740, de 51 años de edad, con 26 años de experiencia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ambulatorio León Fortoul Saavedra de la Urbanización José Antonio Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien en este acto es juramentada por el Juez de juicio y al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, ratifico contenido y firma del Informe Psicológico de fecha 07-11-11, el cual cursa al folio quince (15) de la presente causa. Se deja constancia que se incorpora por medio de su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, el experto respondió: Que es psicólogo adscrita al Ministerio Popular para la salud. Que tiene experiencia en abuso sexual y maltrato. Que realizo evaluación psicológica a dos niños de 8 y 6 años que aun continúan en terapia, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le ha costado recuperarse e integrarse al nivel escolar. Que cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó que tenia pena, se le aplicaron técnicas que a través del juego pudiera hablar en confianza y vencer el temor, pudiendo describir todo lo que le hicieron. Son niños muy vulnerables a esa edad que al ser confiados a terceros piensan que me van a cuidar y no agredir en su parte personal. Que en su experiencia ha podido constatar que el abuso viene de personas muy cercanas porque es con las personas que interactúan frecuentemente con quienes se sienten seguras. Además las personas victimarias no presentan patologías y de una u otra manera deciden ejercer el daño, a través de la manipulación y la cercanía. En Barinas se ha comprobado que el abuso se ha presentado que ha sido en menores de 8 años por parte de padres, padrastros, primos, abuelos por cuanto son personas que están muy cerca y los niños los conocen bien. Que los niños son ingenuos y en el caso de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta temor porque vuelve a recordar, así como un adulto al recordar no cuenta, a un niño sometido por expertos para su evaluación, se presenta que el contar eso le hace pensar que como hemos oído que si eso ocurre es homosexual, aunado al medio donde vive y su bajo nivel psico cultural. O sea que la ingenuidad de el es repetir la situación tal como lo vivió, sin mentir ni cambiar el relato. En el 99 por ciento de los casos se recuperan los casos ya que ahora se sigue el trabajo con las victimas para que lo superen y reciban psicoterapia. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha intentado quitarse la vida, señalando que se ha querido tirar a un carro porque piensa que nadie lo va a querer. En el caso de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha sido diferente porque que es de menor edad y es mas expresivo. Que no hay mitomanía y ellos repiten lo que les paso aquí y en todas partes, sin mentir. Es todo. La defensa no interroga. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez, la experto respondió: Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dijo que su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le ofrecía cosas, por cuanto es una forma de manipular y que el a su edad no era capaz de saber lo que es bueno o es malo. Que incluso a los 21 años un adulto aun no es capaz de discernirlo, menos un niño de esa edad, porque no sabe la magnitud del daño. Que efectivamente hubo abuso sexual no hay mitomanía en estos niños ya que su ingenuidad no se los permite. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez pide a la Defensa publica indique si se continua a la espera del testigo promovido y que hasta la presente fecha no ha comparecido, la ciudadana Metodia del carmen Alvarado Acosta, a lo cual la defensora Publica de Adolescentes Abg. María Gabriela Vidal, manifestó:”Esta defensa prescinde del testimonio de la ciudadana Metodia del Carmen Alvarado Acosta, por cuanto esta defensa no tiene conocimiento de las razones por las cuales no ha comparecido. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez Unipersonal manifestó que visto que no hay más medios de prueba que evacuar, de los previamente ofrecidos y previamente admitidos, de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no hay más pruebas nuevas, previamente ofrecidas y previamente admitidas. El Tribunal deja constancia de haber prescindido del testimonio de la ciudadana Metodia del Carmen Alvarado Acosta, en virtud de que consta en autos que a pesar de haber realizado todas las diligencias tendientes para lograr su ubicación, el resultado fue negativo y así lo ha solicitado por la Defensa Pública, no habiendo más pruebas que recepcionar se declara cerrado la recepción de pruebas. Ahora bien, de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal anuncia el cambio de calificación Jurídica al delito de; VIOLACIÓN AGRAVADA, calificado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 374 en relación al 375 del Código Penal Vigente al de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en aplicación de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010. El Ministerio Público no se opone al cambio, del mismo modo lo expresa la Defensa. De inmediato de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez apertura la oportunidad para la discusión final y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen María León, a los fines de que exponga y argumente sus conclusiones a tal efecto la ciudadana Fiscal hace uso de la palabra haciendo un recuento y análisis de todas las circunstancias traídas al debate oral y privado, fue analizando detalladamente todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate, los testimonios de los funcionarios y expertos, así como de las documentales incorporadas. La fiscal argumenta las razones por las cuales el Ministerio Público considera que durante el presente debate logró demostrar, la participación de joven adulto, en el delito acusado en su oportunidad por la Fiscalía Especializada. Por todo lo antes expuesto y a los fines de que se haga justicia, es por lo que solicitó una declaratoria de responsabilidad y una sanción de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, por estar en presencia de un delito grave. Seguidamente la Defensa Pública, expone: Esta Defensa manifestó que el Ministerio Público, probo que se realizo un hecho punible pero no probó que el delito haya sido cometido por mi defendido, de igual manera hace una explicación en cuanto a las pruebas del proceso, enfatizando la omisión de la prueba espermática que pudo hacérsele a su defendido, hizo referencia de las declaraciones de los expertos; funcionarios y testigos, destacando que los testigos promovidos por la Defensa dieron fe de que se encontraba en el culto no pudiendo manifestar nada sobre el hecho por cuanto de ellos no hubo testigos. Solicitando se absuelva a su defendido concediéndosele la Libertad Plena y en caso de que exista la duda el cambio de calificación a Abuso Sexual, no se encuentra establecido en el articulo 628 de la LOPNNA, es por lo que solicita una medida menos gravosa. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de todo apremio manifestó: En este estado y estando presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su condición de victima, quien estando libre de coacción y apremio, manifestó: “Buenos días, yo en el momento de poner la denuncia lo que quisimos es que se aclare y se llegue a la verdad. No tomamos represalia y lo que quisiera es que se le prive de libertad porque hay otros niños a los cuales pudiera hacerle cosas. No tengo rabia. Y lo que pido es que se haga justicia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “Así como ella dice, yo también quiero que se haga justicia, por que me culpas a mi? Di la verdad, yo a ti no te guardo rencor, somos familia y soy cristiano y no le guardo rencor a nadie. No ocultemos al que lo hizo tirándole los hechos a alguien inocente porque yo no les hice nada a esos niños. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas presentadas, el Ciudadano Juez Profesional hace lectura del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (según la citada reforma al COPP), en consecuencia observa y advierte la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, como lo es el delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, al tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 ejusdem; asimismo se les informa a las partes que tienen el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. Carmen María León, a los fines de que manifieste sobre este aspecto, señala: “No tengo oposición y no a la suspensión del juicio. Es todo”. Así mismo le fue concedido el derecho de palabra la Defensa Pública ABG. María Gabriela Vidal: “Se dirige al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le manifiesta que no quiere suspender el juicio, visto lo manifestado por mi defendido, no tengo oposición y que continúe el juicio. Es todo”. Oídas las partes, quienes han manifestado libre de coacción y apremio, que no quieren ejercer el derecho a pedir la suspensión del presente juicio oral y privado, es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Una vez advertida la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, como lo es la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 ejusdem y manifestado las partes su intención de no hacer uso de su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, la ABG. Carmen María León, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sus CONCLUSIONES expuso: “la ciudadana Fiscal hace uso de la palabra haciendo un recuento y análisis de todas las circunstancias traídas al debate oral y privado, fue analizando detalladamente todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate, los testimonios de los funcionarios y expertos, así como de las documentales incorporadas. La fiscal argumenta las razones por las cuales el Ministerio Público considera que durante el presente debate logró demostrar, la participación de joven adulto, en el delito acusado en su oportunidad por la Fiscalía Especializada. Por todo lo antes expuesto y a los fines de que se haga justicia, es por lo que solicitó una declaratoria de responsabilidad y una sanción de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, por estar en presencia de un delito grave. Seguidamente la Defensa Pública, expone: Esta Defensa manifestó que el Ministerio Público, probo que se realizo un hecho punible pero no probó que el delito haya sido cometido por mi defendido, de igual manera hace una explicación en cuanto a las pruebas del proceso, enfatizando la omisión de la prueba espermática que pudo hacérsele a su defendido, hizo referencia de las declaraciones de los expertos; funcionarios y testigos, destacando que los testigos promovidos por la Defensa dieron fe de que se encontraba en el culto no pudiendo manifestar nada sobre el hecho por cuanto de ellos no hubo testigos. Solicitando se absuelva a su defendido concediéndosele la Libertad Plena y en caso de que exista la duda el cambio de calificación a Abuso Sexual, no se encuentra establecido en el articulo 628 de la LOPNNA, es por lo que solicita una medida menos gravosa. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de todo apremio manifestó: En este estado y estando presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de victima, quien estando libre de coacción y apremio, manifestó: “Buenos días, yo en el momento de poner la denuncia lo que quisimos es que se aclare y se llegue a la verdad. No tomamos represalia y lo que quisiera es que se le prive de libertad porque hay otros niños a los cuales pudiera hacerle cosas. No tengo rabia. Y lo que pido es que se haga justicia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “Así como ella dice, yo también quiero que se haga justicia, por que me culpas a mi? Di la verdad, yo a ti no te guardo rencor, somos familia y soy cristiano y no le guardo rencor a nadie. No ocultemos al que lo hizo tirándole los hechos a alguien inocente porque yo no les hice nada a esos niños. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo cual se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la ley especial LOPNNA, se recibieron en el Debate Oral y Público los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Fiscal Octava del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; los cuales son los siguientes:
1.- De lo manifestado por el Dr. NIEVES HERNÁNDEZ IVAN ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.939, quien actualmente se desempeña como Jefe de la Médicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas Estado Barinas; este tribunal observó que el referido ciudadano ratifico el contenido y firma de las Medicaturas Forenses Nº 9700-143-2909 y Nº 9700-143-2910, ambas de fecha 02 de Noviembre de 2011, realizadas a los niños víctimas en la presente causa, las cuales cursan a los folios trece (13) y catorce (14), en consecuencia expuso: Que es experto adscrito al CICPC. Que realizo dos medicaturas Forenses en el mes de noviembre del 2011 a dos niños. Que estos dos niños fueron abusados sexualmente. Que los exámenes se hicieron a un niño de ocho años y otro de siete años. Que sus explicaciones las reflejan en sentido figurado a semejanzas de la esfera del reloj y en uno de los niños se encontró laceraciones con desgarro y signos de violencia reciente, lo que significa que no tenían mucho tiempo. Así mismo el otro paciente presento desgarro lo que se considera signos de violencia rectal. Que estas lesiones se consideran signos de penetración anal. Que la palabra desgarro se utiliza porque los seres humanos tenemos pliegues en el esfínter anal y que cuando hay una relación contra natura se producen unas lesiones que tienen sangramiento, dolor y ruptura por lo que se llaman desgarros. Que son lesiones dolorosas y que tienen menos de 10 días y el tejido esta recientemente roto. Que cuando ha pasado tiempo las lesiones cicatrizan y se observan otros signos. Que a su criterio esto crea una situación traumática severa para los niños. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública, respondió: Que las laceraciones que señala en los informes se dicen que son recientes porque fueron producidas uno o dos días máximos. Que esas evidencias no desaparecen permanecen de por vida ya que los pliegues se borran. Por ejemplo en personas homosexuales desaparecen totalmente los pliegues. Y en rupturas y daños al examen el paciente tiene dolor y permanecen por el lapso aproximado de diez días. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez respondió: Que aproximadamente las lesiones señalaron que habían pasado uno o máximo dos días. Que la cicatrización se va presentado pasado los 8 días. Que en 27 años ya se determina con poco margen de error que las lesiones son producto de un abuso sexual. Que el esfínter anal es un músculo en el que siempre se evidencia cualquier tipo de lesión.
2.- La Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY madre de los niños víctimas en la presente causa, quien impuesta del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal (del Falso testimonio) y lo contemplado en el artículo 328 de la novedosa reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal (del Delito en Audiencia), expuso: “Que vive en IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que la casa de su mamá queda como a doce cuadras de la suya. Que dejaba a los niños muy poco, era o una tarde o una mañana. Que ese día ella le dijo déjamelos que yo soy la abuela. Que era un día de las madres. Que el (señalando al joven acusado), fue un día a la casa y ella se los entrego de todo corazón porque es su sobrino y nunca pensó que les iba hacer nada a sus hijos. Que compartían en la casa de la mamá antes del accidente. Que eran cuatro hermanos porque el papá de él ya murió. Que la hermana no va para allá. Que su hermano murió por una puñalada, le cortaron la aorta y se fue manejando una bicicleta y cayo en la plaza Bolívar, que estaba en una riña de drogas. Que la relación con sus sobrinos era buena, porque los protegían mucho, porque su papá, el hermano de ella, había muerto. Que le decía a la mamá que no lo dejara irse por ahí a trabajar porque si no había comida ellos se la daban. Que siempre ha trabajado de cocinera y les llevaba cosas. Que el siempre iba para su casa. Que ella nunca pensó que fuera capaz de eso. Que le duele porque tiene sentimientos encontrados, porque el es su sobrino, hijo de su hermano, porque uno siempre tiene un hermano especial y es muy duro porque también se trata de sus hijos. Que eso fue el 1 de noviembre en la noche. Que los niños le decían que eso venia pasando desde antes y se lo dijeron a la hermana, que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que ella le dijo “mamá IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba violando a los niños”. Que cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY les dijo eso, lo fueron a buscar a el (señalando al joven acusado) para que desmintiera eso. Que los niños le dijeron que el les echaba leche y les metía el guevo en la boca y se los metía por detrás. Que no pudo preguntarles más, porque era fuerte para ella. Que ellos le dijeron que el los amenazaba, con que yo les iba a pegar. Que al saber de eso busco ayuda. Que al ir a la fiscalía los enviaron a la psicólogo y si los ha ayudado pero ellos se han encerrado en la casa, en el cuarto. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no quiso volver al béisbol. Que siempre hay alguien con ellos, porque no quieren estar solos ni en la casa. Que no le tiene rabia a su sobrino. Que en la casa de su mamá viven, ella, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el marido de la mamá que viene de vez en cuando. Que nunca los dejo un día completo, siempre fue una mañana, una tarde. Que no se explica como vino a pasar eso. Porque siempre estaban pendiente. Que los dejaba porque era su mamá. Que en la casa de su mamá hay un rancho atrás de la casa. Que el rancho era tapado que lo tiene o lo tenía para meter cosas, encerrado con su techo de zinc. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY jugaba metras y fonda con los niños. Que un día el niño le llego con una fonda y al preguntarle le dijo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se la había dado. Que después le dijo que se la había dado por hacerles grosería. Que fue después de haber sucedido el hecho que supo lo de la fonda. Que no se ha vuelto acercar a su madre. Que sabe que su madre ha sufrido mucho con este problema, pero que el esta ahí y que le respeta su espacio y al ir allá seria provocación. Que ha tratado de que todo sea en secreto, para proteger a el que es su sobrino así como a sus hijos. Que la casa de la mamá tiene dos cuartos. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tiene su propio cuarto. Que el callejón es de la calle a la casa, hay que pasar por el para llegar a la casa. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha sido como muy tranquilo, y le echaban broma diciéndole que se buscara una novia. Que ella y su hija se jugaban con el. Que yo ella sabe que el dice que todo es mentira para salvarse y que lo denuncio para buscar la verdad porque el es su sobrino y ellos sus hijos, porque el no ha querido hablar y ella no quiso ni que su esposo ni nadie le hiciera algo. Que ese día no quiso ir hablar con ellos y hasta le saco un cuchillo a su esposo, un cuchillo que era del perro calentero. Que como no iba hablar, estaba nervioso y por eso dijeron que se fueran por los canales regulares para no dañarlo a el. Que su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY casi nunca va a la casa de la mamá. Que era ella quien se traía la comida del comedor, donde trabajaba, porque la mamá, le decía que él no le daba nada. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no es el que provee alimentos a la casa de su mamá. Que él (señalando al joven acusado) estudiaba en la misión Robinson. Que se iba a clases como a las 5 de la tarde. Que una vez se lo llevaron a trabajar y ellos dijeron que no, porque se lo llevaban y no le pagaban. Que en ese momento estaba era en la misión Robinson y según ahora que esta en la Ribas. Que la misión Ribas es de noche. Que ese día que llevo a los niños, lo habían visto que si estaba como habían visto que no estaba. Que el día que la hija le dijo eso fue a las 7 de la noche. Que llevo a los niños a casa de su mamá el sábado y el domingo, 29 y 30. Que cuando los niños hablaron ya había pasado dos días. Que los niños nunca se quedaron a dormir donde la abuela. Que la abuela tiene control de la casa, pero que casi no camina. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la ayuda pero es ella quien cocina porque es una viejita de las de antes, que se hace todo, que cocina el desayuno como un almuerzo completo. Que la abuela le decía que siempre estaba pendiente. Que después que pasó todo llegó a la casa y el se metió al cuarto, los niños también y ella les dijo que se salieran. Que dejaba a los niños por necesidad y sentía que allí estaban súper protegidos. Que de la relación con sus hermanos, con el que murió era la mejor. Que no le guarda rencor a su familia. Que los niños estudian 1° y 3° grado, en la escuela IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que los inscribió lejos de su casa porque estaba la abuela y el tío cerca. Que su mamá al principio no los quería cuidar y luego le decía tráigamelos. Que el bebe IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, últimamente decía que no quería ir para allá, que prefería quedarse encerrado. Que pensó que como su mamá era una viejita sola, pues él se aburría. Que su mamá es de San Fernando. Que su esposo de Sabaneta. Que le gustaría que les dijeran a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y a él mismo (señalando al acusado), que ya no digan que nada de la violación, porque llamaron a toda la familia de Apure y les dijeron. Que si resulta que de verdad lo hizo, si se sabe, no le iría muy bien. Que la mamá de él (señalando al acusado), la carrerió con una botella. Que los demás llegaban hasta la esquina de la casa a decir cosas ahí y ellos se encerraban. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública, respondió: Que su relación son su sobrino era bien, que el iba para su casa a lavar la ropa y ella le decía que si le hacia falta algo que se lo pidiera. Que ella lo quiere y no lo puede odiar. Que no le tiene rabia y es su sobrino más querido y por eso no quería creer y que si le llega con una mentira ese día, hubiese dicho que eran inventos de sus muchachos. Que el es hijo de su hermano más querido. Que el andaba en bicicleta y jugaba papagayo, con sus hijos. Que una vez un hermano dijo que era mente pollo por pasarse jugando papagayo y ella le dijo que lo dejara quieto. Que estudiaba en la misión Robinson y no trabajaba, para cuando paso el problema. Que ella trabaja haciendo comida en un preescolar de 6:00 a.m a 3:00 p.m. que llevaba a los niños esporádicamente a casa de su mamá, una o dos veces por semana. Que cuando no iban a donde la abuela los cuidaba la hija mayor o el papá. Que el papá de los niños trabaja en IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY era muy amoroso con los niños, se los cuidaba y un día se los llevo a jugar zamura y ella pensaba que si andan con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY andan cuidados. Que su mamá tiene de 75 a 80 años de edad. Que su mamá siempre estaba pendiente. Que camina agarrada pero camina. Que no se explica como paso eso. Que el niño después de que se supo lo sucedido fue que dijo que la fonda se la había dado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por hacer groserías. Que antes solo dijo me la dio IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que cuando le preguntaron porque sucedía eso ellos dijeron que era porque les daba la fonda. Que no le tenía rabia y quisiera que buscara ayuda. Que si alguien le hizo algo debió decirlo, porque puede ser que para el sea una cadena, que si a él se lo hicieron por eso él lo hizo. Que ha hablado con su esposo pensando que quizás él no sea culpable porque si el pensó así, era porque se lo habían hecho. Que ella si cree que se lo hicieron a el también (señalando al acusado). Que al sacarle el cuchillo a su esposo, ella quedo sorprendida. Que su sobrino tenia buena relación con su esposo porque hasta hacia muy poco habían hecho una pared juntos. Que la representante de el siempre fue su mamá. Que su mamá ha pasado muchas carencias y que por eso ella les llevaba comida y cosas para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que no lo hacia todos los días, pero si les llevaba cosas y le decía a ella esto o lo otro es para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que no se lo tocaran. Que el 1° de noviembre no los llevo a la casa de su mamá sino el 29 y el 30. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba allí esos días. Que fue a través de su hija que se entero, el 1° de noviembre. Que al día siguiente les hicieron exámenes forenses a los niños. Que uno de los niños ya no quería ir, porque no le gustaba el encierro y como esa casa queda atrás ella pensó que era por es, es todo”. Seguidamente la representación fiscal continuo con el interrogatorio a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien respondió: Que cuando Elisa les dijo eso, lo fueron a buscar a el (señalando al joven acusado) para que desmintiera eso. Que los niños le dijeron que el les echaba leche y les metía el guevo en la boca y se los metía por detrás. Que no pudo preguntarles más, porque era fuerte para ella. Que ellos le dijeron que el los amenazaba, con que yo les iba a pegar. Que al saber de eso busco ayuda. Que al ir a la fiscalía los enviaron a la psicólogo y si los ha ayudado pero ellos se han encerrado en la casa, en el cuarto. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no quiso volver al béisbol. Que siempre hay alguien con ellos, porque no quieren estar solos ni en la casa. Que no le tiene rabia a su sobrino. Que en la casa de su mamá viven, ella, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el marido de la mamá que viene de vez en cuando. Que nunca los dejo un día completo, siempre fue una mañana, una tarde. Que no se explica como vino a pasar eso. Porque siempre estaban pendiente. Que los dejaba porque era su mamá. Que en la casa de su mamá hay un rancho atrás de la casa. Que el rancho era tapado que lo tiene o lo tenía para meter cosas, encerrado con su techo de zinc. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY jugaba metras y fonda con los niños. Que un día el niño le llego con una fonda y al preguntarle le dijo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se la había dado. Que después le dijo que se la había dado por hacerles grosería. Que fue después de haber sucedido el hecho que supo lo de la fonda. Que no se ha vuelto acercar a su madre. Que sabe que su madre ha sufrido mucho con este problema, pero que el esta ahí y que le respeta su espacio y al ir allá seria provocación. Que ha tratado de que todo sea en secreto, para proteger a el que es su sobrino así como a sus hijos. Que la casa de la mamá tiene dos cuartos. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tiene su propio cuarto. Que el callejón es de la calle a la casa, hay que pasar por el para llegar a la casa. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha sido como muy tranquilo, y le echaban broma diciéndole que se buscara una novia. Que ella y su hija se jugaban con el. Que yo ella sabe que el dice que todo es mentira para salvarse y que lo denuncio para buscar la verdad porque el es su sobrino y ellos sus hijos, porque el no ha querido hablar y ella no quiso ni que su esposo ni nadie le hiciera algo. Que ese día no quiso ir hablar con ellos y hasta le saco un cuchillo a su esposo, un cuchillo que era del perro calentero. Que como no iba hablar, estaba nervioso y por eso dijeron que se fueran por los canales regulares para no dañarlo a el. Que su hermano Horacio casi nunca va a la casa de la mamá. Que era ella quien se traía la comida del comedor, donde trabajaba, porque la mamá, le decía que él no le daba nada. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no es el que provee alimentos a la casa de su mamá. Que él (señalando al joven acusado) estudiaba en la misión Robinson. Que se iba a clases como a las 5 de la tarde. Que una vez se lo llevaron a trabajar y ellos dijeron que no, porque se lo llevaban y no le pagaban. Que en ese momento estaba era en la misión Robinson y según ahora que esta en la Ribas. Que la misión Ribas es de noche. Que ese día que llevo a los niños, lo habían visto que si estaba como habían visto que no estaba. Que el día que la hija le dijo eso fue a las 7 de la noche. Que llevo a los niños a casa de su mamá el sábado y el domingo, 29 y 30. Que cuando los niños hablaron ya había pasado dos días. Que los niños nunca se quedaron a dormir donde la abuela. Que la abuela tiene control de la casa, pero que casi no camina. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la ayuda pero es ella quien cocina porque es una viejita de las de antes, que se hace todo, que cocina el desayuno como un almuerzo completo. Que la abuela le decía que siempre estaba pendiente. Que después que pasó todo llegó a la casa y el se metió al cuarto, los niños también y ella les dijo que se salieran. Que dejaba a los niños por necesidad y sentía que allí estaban súper protegidos. Que de la relación con sus hermanos, con el que murió era la mejor. Que no le guarda rencor a su familia. Que los niños estudian 1° y 3° grado, en la escuela IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que los inscribió lejos de su casa porque estaba la abuela y el tío cerca. Que su mamá al principio no los quería cuidar y luego le decía tráigamelos. Que el bebe IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY últimamente decía que no quería ir para allá, que prefería quedarse encerrado. Que pensó que como su mamá era una viejita sola, pues él se aburría. Que su mamá es de San Fernando. Que su esposo de Sabaneta. Que le gustaría que les dijeran a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y a él mismo (señalando al acusado), que ya no digan que nada de la violación, porque llamaron a toda la familia de Apure y les dijeron. Que si resulta que de verdad lo hizo, si se sabe, no le iría muy bien. Que la mamá de él (señalando al acusado), la carrerió con una botella. Que los demás llegaban hasta la esquina de la casa a decir cosas ahí y ellos se encerraban. Cesaron las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. A preguntas de la Defensa Pública ABG. Lisbeth Barrios, contestó: PRIMERA; Que su relación son su sobrino era bien, que él iba para su casa a lavar la ropa y ella le decía que si le hacía falta algo que se lo pidiera. Que ella lo quiere y no lo puede odiar. Que no le tiene rabia y es su sobrino más querido y por eso no quería creer y que si le llega con una mentira ese día, hubiese dicho que eran inventos de sus muchachos. Que el es hijo de su hermano más querido. Que el andaba en bicicleta y jugaba papagayo, con sus hijos. Que una vez un hermano dijo que era mente pollo por pasarse jugando papagayo y ella le dijo que lo dejara quieto. Que estudiaba en la misión Robinson y no trabajaba, para cuando paso el problema. Que ella trabaja haciendo comida en un preescolar de 6:00 a.m a 3:00 p.m. que llevaba a los niños esporádicamente a casa de su mamá, una o dos veces por semana. Que cuando no iban a donde la abuela los cuidaba la hija mayor o el papá. Que el papá de los niños trabaja en el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY era muy amoroso con los niños, se los cuidaba y un día se los llevo a jugar zamura y ella pensaba que si andan con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY andan cuidados. Que su mamá tiene de 75 a 80 años de edad. Que su mamá siempre estaba pendiente. Que camina agarrada pero camina. Que no se explica cómo paso eso. Que el niño después de que se supo lo sucedido fue que dijo que la fonda se la había dado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por hacer groserías. Que antes solo dijo me la dio IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que cuando le preguntaron por qué sucedía eso ellos dijeron que era porque les daba la fonda. Que no le tenía rabia y quisiera que buscara ayuda. Que si alguien le hizo algo debió decirlo, porque puede ser que para el sea una cadena, que si a él se lo hicieron por eso él lo hizo. Que ha hablado con su esposo pensando que quizás él no sea culpable porque si el pensó así, era porque se lo habían hecho. Que ella si cree que se lo hicieron a el también (señalando al acusado). Que al sacarle el cuchillo a su esposo, ella quedo sorprendida. Que su sobrino tenia buena relación con su esposo porque hasta hacia muy poco habían hecho una pared juntos. Que la representante de el siempre fue su mamá. Que su mamá ha pasado muchas carencias y que por eso ella les llevaba comida y cosas para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que no lo hacia todos los días, pero si les llevaba cosas y le decía a ella esto o lo otro es para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que no se lo tocaran. Que el 1° de noviembre no los llevo a la casa de su mamá sino el 29 y el 30. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba allí esos días. Que fue a través de su hija que se entero, el 1° de noviembre. Que al día siguiente les hicieron exámenes forenses a los niños. Que uno de los niños ya no quería ir, porque no le gustaba el encierro y como esa casa queda atrás ella pensó que era por eso. Cesaron las preguntas de la Defensa Pública. El Juez Profesional ABG. José Fernando Macabeo no realizó preguntas.
3.- La Declaración de la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien el ciudadano Juez le explico con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Privado, y por cuanto el niño tiene siete (07 años) a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, declarara SIN JURAMENTO, más sin embargo, se le advierte que no debe mentir, en consecuencia expuso: “Mi primo me echaba lechita por el pompi. Me decía que no le dijera a nadie. Me metía el pipi muchas veces. Me tocaba por el pompi y me metía el pipi en la boca. Me lo hacía en el pasillo y en el baño. Yo se lo conté a mi hermana”. Las partes no hicieron preguntas. “, es todo”.
4.- La declaración de la víctima el niño victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 8 años de edad, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY varias veces me tocaba el pipi y se lo metía en la boca y también me metía el pipi de el por el rabito. Eso fue en el rancho, que esta atrás en el patio y en el pasillo de la casa de mi abuela. Las partes no realizaron preguntas.
5.-La Declaración del al funcionario Detective BECERRA D. JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.538, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Sabaneta, quien en este acto es juramentado por el Juez Unipersonal y al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, manifestó: “En relación al hecho, el CICPC recibe denuncia de parte de la madre de los niños, la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había abusado de sus hijos. Razón por la cual se sostuvo entrevista con los niños quienes manifestaron que era cierto y así mismo nos trasladamos a la vivienda en donde se realizo una inspección y no se logro identificar al adolescente porque este no se encontraba en ese momento. La vivienda de color blanco y morado, estaba conformada en su interior por dos habitaciones y un baño y al final un patio con árboles. Y al adolescente se le dejo citación. Presentándose por ante la sede como a los tres días. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: Que es funcionario adscrito en el CICPC Sabaneta desde hace 8 meses. Que recibió denuncia por parte de la madre de los niños, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre un abuso sexual. Que luego de la denuncia se sostuvo entrevista con los niños, quienes tenían miedo pero aun así dijeron que si, que su primo les había abusado, que les bajaba los pantalones, que les metía el pene en el ano. Que les acababa en el ano. Que se le ordeno la Médicatura forense, llegando posteriormente los informes médicos donde se evidencio que si habían sido abusados. Que se hizo inspección del sitio cuando se le llevo citación al adolescente. Que estuvo en el patio de la vivienda. Que lo que vio en el patio fue matas y árboles de diferentes tamaños. Que fue atendido por una señora mayor que dijo que era como la madre del adolescente que lo había criado, pero que es una señora mayor que casi no podía pararse mucho de su silla. Que en ese momento la señora fue quien dio sus datos completos, porque posteriormente fue el adolescente a la sede donde se identifico plenamente. Que se traslado a la vivienda del adolescente en compañía de Luis Monte quien se encarga de la inspección. Cesaron las preguntas. La defensa no hizo preguntas.
6.- Declaración del funcionario Agente MONTES C. LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.608.410, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Sabaneta, quien en este acto es juramentado por el Juez Unipersonal y al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, manifestó: “Después de haber recibido la denuncia me traslade con el detective Becerra al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde se observan árboles de distintos tamaños. “Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: Que fue en compañía del detective Becerra, porque se la había tomado denuncia a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó que un adolescente que había abusado a sus hijos. Que ella los acompaño al sitio del suceso. Que eran como las 8 de la noche. Que estaba oscuro y no pudo ver un rancho en el patio. Cesaron las preguntas. La defensa no interrogo al funcionario. 7.- Declaración de la ciudadana Lic. Ana Lourdes Parra, Psicólogo, adscrita al Ministerio Popular para la salud. Que tiene experiencia en abuso sexual y maltrato. Que realizo evaluación psicológica a dos niños de 8 y 6 años que aun continúan en terapia, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le ha costado recuperarse e integrarse al nivel escolar. Que cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó que tenia pena, se le aplicaron técnicas que a través del juego pudiera hablar en confianza y vencer el temor, pudiendo describir todo lo que le hicieron. Son niños muy vulnerables a esa edad que al ser confiados a terceros piensan que me van a cuidar y no agredir en su parte personal. Que en su experiencia ha podido constatar que el abuso viene de personas muy cercanas porque es con las personas que interactúan frecuentemente con quienes se sienten seguras. Además las personas victimarias no presentan patologías y de una u otra manera deciden ejercer el daño, a través de la manipulación y la cercanía. En Barinas se ha comprobado que el abuso se ha presentado que ha sido en menores de 8 años por parte de padres, padrastros, primos, abuelos por cuanto son personas que están muy cerca y los niños los conocen bien. Que los niños son ingenuos y en el caso de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta temor porque vuelve a recordar, así como un adulto al recordar no cuenta, a un niño sometido por expertos para su evaluación, se presenta que el contar eso le hace pensar que como hemos oído que si eso ocurre es homosexual, aunado al medio donde vive y su bajo nivel psico cultural. O sea que la ingenuidad de él es repetir la situación tal como lo vivió, sin mentir ni cambiar el relato. En el 99 por ciento de los casos se recuperan los casos ya que ahora se sigue el trabajo con las victimas para que lo superen y reciban psicoterapia. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha intentado quitarse la vida, señalando que se ha querido tirar a un carro porque piensa que nadie lo va a querer. En el caso de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha sido diferente porque que es de menor edad y es más expresivo. Que no hay mitomanía y ellos repiten lo que les paso aquí y en todas partes, sin mentir. Es todo. La defensa no interroga. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez, la experto respondió: Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dijo que su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le ofrecía cosas, por cuanto es una forma de manipular y que el a su edad no era capaz de saber lo que es bueno o es malo. Que incluso a los 21 años un adulto aun no es capaz de discernirlo, menos un niño de esa edad, porque no sabe la magnitud del daño. Que efectivamente hubo abuso sexual no hay mitomanía en estos niños ya que su ingenuidad no se los permite. TESTIGOS DE LA DEFENSA;
8.- JESUS RAFAEL PERICANA ABAD, titular de la cédula de identidad N° V- 8.236.481, de 47 años de edad, domiciliado en el Barrio José María Rivero, vía Las Atamaicas, Casa Pastoral, en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de este estado Barinas, el cual fue ofrecido como testigo por la defensa, y una vez impuesto del juramento y previas formalidades de ley, libre de coacción y apremio, manifestó que no tiene afinidad ni consanguinidad con algunas de las partes y al respecto de la presente causa manifestó: “Ante todo como pastor evangélico, tengo 2 años que conozco la relación a creyente del adolescente con la congregación y desde allí le conozco como trato de cristiano. Hace cierto tiempo me entere de lo que se le imputa y me fue a pedir un consejo. Yo personalmente le dije que la justicia del justo lo librara de un día malo. Hemos venido orando dándole ánimos. Lo conozco como cristiano que desde hace un tiempo viene congregándose y los fines de semana, estudia. En su vida personal no tengo conocimiento. He oído sobre los hechos y he preguntado y lo que dicen que es un muchacho tranquilo pese a que vive en un barrio fuerte. Seguidamente a diversas interrogantes a la Defensa pública, respondió: Que no conoce el entorno familiar propiamente dicho, solo sabe que es huérfano y que fue criado por su familia. Que no tiene trato directo con nadie más de esa familia. Que ellos funcionan por células para hacer mas fácil a los creyentes congregarse y que por medio de ello conoció que un familiar le acuso y por eso dijo que oraran por el y averiguando con los demás le informan que se trata de un problema familiar. Que Un día lo vio llorando y le pregunto y le dijo lo que le había sucedido. La fiscal objeta lo relatado por el testigo, en virtud que sus dichos no guardan relación con el hecho investigado y controvertido, y que los hechos son circunstancias que han sucedido como circunstancia de lugar, modo y tiempo y nada esta aportando con sus dichos a esclarecer la verdad. El tribunal declara con lugar la objeción y se instruye al testigo sobre que debe circunscribirse a decir lo que sabe o le consta sobre su conocimiento en relación a los hechos que nos ocupan. La defensa continúa el interrogatorio y este respondió: Que no tiene conocimiento sobre los hechos que nos ocupan. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que no recuerda haber compartido con el adolescente los días 29 y 30 de octubre ni el 1° noviembre. Que se entero de las acusaciones que se le hacían sobre una supuesta violación. Que por no estar enterado pensó que era un problema familiar. Que no sabe nada sobre los hechos que nos ocupa. Cesaron las preguntas. En este estado joven acusado solicito el derecho de palabra y estando impuesto del precepto constitucional, libre de coacción y apremio manifestó: “En relación al funcionario Becerra, el fue a la casa y entro como si yo fuera un delincuente, dijo que era un allanamiento y revisaron toda la casa, la casa no esta pintada de blanco por dentro, esta pintada de rosado. Cuando ellos me citaron yo fui y me hicieron varias preguntas. Lo que a mi no me gusto fue que me amenazo que si yo no decía la verdad y que me iba a dar coñazos y me iba a meter corriente. Cuando firme los papeles y me fui a ir me dijo que de lo que había pasado no le dijera a nadie. Es todo”. Seguidamente a la interrogante de la representación fiscal respondió: Que no había denunciado el proceder de los funcionarios. Cesaron las preguntas. Seguidamente al realizar la defensa sus interrogantes, respondió: Que no lo golpearon que solo lo amenazaron.
La ciudadana; ANGELA MARIA CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.835.597, de 58 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Avenida 4, casa Nº 123, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quien en este acto es juramentada por el Juez Unipersonal, siendo impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, así como el articulo 326 (reforma del COPP), e interrogada en relación a que si tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad con alguno de los presentes, a lo cual respondió que no y una vez cumplida esta formalidad de ley se le concede el derecho de palabra y al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, manifestó: “Bueno sobre el caso, primeramente es la primera vez que estoy en esto y lo que se es que es un buen muchacho desde que lo conozco, es cristiano, no lo conozco de malas cosas, siempre se congrega en la iglesia y desde que lo conozco es muy buen muchacho. Llevo conociéndolo desde que esta en el evangelio, como unos dos años. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública, respondió: Que lo conoce desde hace dos años. Que no sabe porque fue denunciado ni porque estamos hoy acá. Que sobre los hechos que se le acusan no tiene conocimiento de nada de eso. Que no sabe nada porque lo conoce desde que esta con ellos. Que los días 29 y 30 de noviembre de 2011, el se congrego en la iglesia porque los sábados y domingos siempre lo hace porque no pierde cultos, desde la mañana hasta la tarde. Que los sábados es solo en la noche de 7 a 9 p. m. Y los domingos de 7 a 11 a. m y en la tarde. Que esos dos días asistió a la iglesia y el domingo tanto en la tarde como en la noche. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación Fiscal respondió: Que no sabe donde vive IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que de los hechos qué nos ocupan no tiene ningún conocimiento. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se congrego en la iglesia el sábado y domingo, 29 y 30 de noviembre, pero que no sabe decir con certeza que lo siguió durante todo el día. Que solo sabe que el no falta en esos días. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes realizadas por el juez. Que al terminar el culto se retira a su casa. Que al salir de 7 a 9 de la noche sale para su casa. Que al terminar se van a su casa porque es un culto evangélico y al terminar la palabra se van. Es todo. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se hizo trasladar a la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN ARO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.269.187, de 47 años de edad, de oficios del hogar, con tercer año de bachillerato, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Calle 1, casa Nº 57, diagonal a la bodega las Dos Plantas, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quien en este acto es juramentada por el Juez Unipersonal, siendo impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, así como el articulo 328 de la reforma del COPP, una vez cumplida esta formalidad de ley se le concede el derecho de palabra y estando libre de coacción y apremio al respecto de la presente causa manifestó: “Yo lo conozco a el hace mas de un año, lo conozco como cristiano evangélico. Siempre esta sirviendo en la obra. Pero de la vida cotidiana no se. Lo he conocido como buen muchacho en el transcurso de ese año y tanto, por eso es que yo le dije que yo venia a decir que era un buen ciudadano desde que esta en los caminos del señor. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes a la Defensa pública, respondió: Que sabe que lo acusan de haber violado. Que no sabe nada más solo eso. Que fue el mismo quien le comento. Que le dijo que estaba preocupado por lo que lo acusaban de violar a unos niños primitos de él, de la misma familia. Que le pidió que lo acompañara en eso, que ella le respondió que lo conocía desde que esta en los caminos del señor. Que los días 29 y 39 se congrego en la iglesia. Que se hacen cultos todos los días. Que los domingos desde las 8 a las 11 se realiza la escuela dominical. Que esos días lo vio que estuvo presente. Que los sábado en la noche y el domingo en la mañana y en la noche. Que no conoce a la familia de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solo a un hermano de el por allá. Que no conoce a ningún otro familiar. Que no puede aportar algo distinto al hecho de que si congrego esos días 29 y 30 de noviembre. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que de los hechos que nos ocupa no sabe nada. Que se encontraba en Sabaneta los últimos días de noviembre y principios de octubre, pero no se entero de lo sucedido. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez, respondió: Que luego de terminar el culto las personas se retiran a su casa y que no se ocupan de saber mas nada. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hizo trasladar a la sala a la ciudadana JESSICA CAROLINA AMARO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.671.260, de 24 años de edad, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Avenida 4, casa S/N, de oficios del Hogar, bachiller y estudiante universitaria, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, En este estado joven acusado solicito el derecho de palabra y estando impuesto del precepto constitucional, libre de coacción y apremio manifestó: “El conocimiento que tengo, que nos ha dicho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es de un asunto de violación a unos primos, pero para decir que vi., no. Lo que se de el es que es muy buen muchacho, se congrega con nosotros y desde que lo conozco que es cristiano nunca lo he conocido como rebelde. Se congrega siempre y no lo conozco que ande en cosas malas. Es todo.” Seguidamente a las interrogantes de la representación fiscal respondió: Que de los hechos se entera cuando el les pidió las copas de la cedulas el les comenta que los estaban involucrando en un asunto de violación. Que ese rumor no se escucho nada de que hubo una violación. Que se congregan sábados y domingo. Que el sábado es a las 7 el culto y los domingos es de 8 y media a 11 u 11 y media y luego en la noche. Que los días 29 y 30 de noviembre se congrego porque siempre lo hace. Que esos días no compartió ni hablo con el porque salieron y se fueron cada quien a su casa. Que en realidad ese día no lo vio pero como siempre esta en la escuela dominical supone que si estuvo. Que no conoce a ningún familiar solo a un hermano. Que no sabe quien es la madre de las victimas. Cesaron las preguntas. Seguidamente a la defensa interrogante de la defensa, respondió: Que vive en Sabaneta desde hace 5 años. Que conoce a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY desde que se metió a la iglesia. Que de la violación ocurrida a dos niños no sabe, solo lo que el les ha dicho de que lo estaban culpando de eso, ni escucho ningún rumor. Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quien decide, observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme al tipo penal producto del cambio de la calificación jurídica advertido por el juez y el acusado en la presente causa: ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, imputado al adolescente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado. Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien señaló: Que según los niños venia pasando desde hace varios meses atrás. El mayor preguntaba que si por haberle sucedido eso tantas veces el era mujer. Que los niños le dijeron que el les echaba leche y les metía el guevo en la boca y se los metía por detrás. Que al ir a la fiscalía los enviaron a la psicólogo y si los ha ayudado pero ellos se han encerrado en la casa, en el cuarto. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no quiso volver al béisbol. Que siempre hay alguien con ellos, porque no quieren estar solos ni en la casa. Que dejaba a los niños por necesidad y sentía que allí estaban súper protegidos. Que en la casa de su mamá viven, ella, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el marido de la mamá que viene de vez en cuando. Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY jugaba metras y fonda con los niños. Que un día el niño le llego con una fonda y al preguntarle le dijo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se la había dado. Que llevo a los niños a casa de su mamá el sábado y el domingo, 29 y 30. Que cuando los niños hablaron ya había pasado dos días. Que el andaba en bicicleta y jugaba papagayo, con sus hijos. Que el niño después de que se supo lo sucedido fue que dijo que la fonda se la había dado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por hacer groserías. Que antes solo dijo me la dio IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Que cuando le preguntaron porque sucedía eso ellos dijeron que era porque les daba la fonda”. De la declaración anteriormente analizada y valorada, considera este Tribunal que a través de la misma se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue señalado por la madre de las víctimas, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, como la persona que le mencionaron sus menores hijos, que abusó sexualmente de ellos, cuando ella los dejaba en la casa de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vive junto al acusado en OMITIDA CONFORME A LA LEY. Además indicó que bajo engaño al tener las víctimas 6 y 8 años de edad, su sobrino les ofrecía unos papagayos o fondas a cambio de zacear sus bajos instintos, lo cual se corrobora cuando el acusado manifestó que a veces jugaba con los niños y les regalo unos papagayos y les hizo una fonda. A su vez la madre de los niños afirmo que esos días en que los dejó en la casa se encontraba su sobrino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo cual se corrobora cuando el acusado indicó que si los vio cuando los dejaron en la casa pero que el luego se fue, pero esta circunstancia no fue corroborada con alguna de las pruebas ofrecidas por la defensa. Igualmente se tiene como cierto la manera en que fueron abusados ya que posterior a esas fechas (29 y 30 de Noviembre de 2011), se les realizo valoración médica forense (02-12-2011), la cual arrojo que efectivamente los niños presentaban signos de violación anal y lesiones recientes. Seguidamente este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el niño victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY varias veces me tocaba el pipi y se lo metía en la boca y también me metía el pipi de el por el rabito. Eso fue en el rancho, que esta atrás en el patio y en el pasillo de la casa de mi abuela”. También se oyó en sala al niño victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 8 años de edad, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY varias veces me tocaba el pipi y se lo metía en la boca y también me metía el pipi de el por el rabito. Eso fue en el rancho, que esta atrás en el patio y en el pasillo de la casa de mi abuela. De las declaraciones anteriormente analizadas y valorada, considera este Tribunal que a través de la misma se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el hoy día joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue señalado por los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como la persona que abusó sexualmente de ellos, en consecuencia a dicha exposición, es preciso narrar la forma en que sucedieron los hechos, por lo que este tribunal observa que los niños fueron engañados y sorprendidos por varios factores como fueron; su corta edad, el grado de familiaridad que existe entre las víctimas y el acusado y la confianza reinante entre ellos, por lo que bajo esas circunstancias abusó sexualmente de los niños en diversas oportunidades indicándoles que si decían lo sucedido los golpearía. Esta declaración de los niños se concatena con la depuesta por su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento de interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, ya que coinciden en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedió el hecho, así mismo observa este tribunal que las referidas declaraciones son congruentes al referirse de manera directa con los hechos narrados por las propias víctimas (niños). Seguidamente este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el ciudadano Dr. Iván Nieves, Médico Forense Criminalista, Jefe de la Médicatura Forense del Estado Barinas, en virtud de haber practicado EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-143-2909 y Nº 9700-143-2910, ambas de fecha; 02 de Noviembre de 2011, las cuales cursan a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa, quien indicó; “Que es experto adscrito al CICPC. Que realizo dos medicaturas Forenses en el mes de noviembre del 2011 a dos niños. Que estos dos niños fueron abusados sexualmente. Que los exámenes se hicieron a un niño de ocho años y otro de siete años. Que sus explicaciones las reflejan en sentido figurado a semejanzas de la esfera del reloj y en uno de los niños se encontró laceraciones con desgarro y signos de violencia reciente, lo que significa que no tenían mucho tiempo. Así mismo el otro paciente presento desgarro lo que se considera signos de violencia rectal. Que estas lesiones se consideran signos de penetración anal. Que la palabra desgarro se utiliza porque los seres humanos tenemos pliegues en el esfínter anal y que cuando hay una relación contra natura se producen unas lesiones que tienen sangramiento, dolor y ruptura por lo que se llaman desgarros. Que son lesiones dolorosas y que tienen menos de 10 días y el tejido esta recientemente roto. Que cuando ha pasado tiempo las lesiones cicatrizan y se observan otros signos. Que a su criterio esto crea una situación traumática severa para los niños. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública, respondió: Que las laceraciones que señala en los informes se dicen que son recientes porque fueron producidas uno o dos días máximos. Que esas evidencias no desaparecen permanecen de por vida ya que los pliegues se borran. Por ejemplo en personas homosexuales desaparecen totalmente los pliegues. Y en rupturas y daños al examen el paciente tiene dolor y permanecen por el lapso aproximado de diez días. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez respondió: Que aproximadamente las lesiones señalaron que habían pasado uno o máximo dos días. Que la cicatrización se va presentado pasado los 8 días. Que en 27 años ya se determina con poco margen de error que las lesiones son producto de un abuso sexual. Que el esfínter anal es un músculo en el que siempre se evidencia cualquier tipo de lesión”. Ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en Juicio Oral y Privado, se observa que las anteriores declaraciones se encuentran adminiculadas a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-143-2909 y Nº 9700-143-2910, ambas de fecha; 02 de Noviembre de 2011, realizadas a los niños víctimas en la presente causa, las cuales fueron efectuadas por el deponente y médico forense Dr. Iván Nieves e incorporadas al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son de igual forma apreciadas y valoradas por este Tribunal de Juicio, por cuanto en las mismas entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: En ambas Experticias de Reconocimiento Médico Legal, el experto indico al tribunal; Que estos dos niños fueron abusados sexualmente. Que los exámenes se hicieron a un niño de ocho años y otro de siete años. Que sus explicaciones las reflejan en sentido figurado a semejanzas de la esfera del reloj y en uno de los niños se encontró laceraciones con desgarro y signos de violencia reciente, lo que significa que no tenían mucho tiempo. Así mismo el otro paciente presento desgarro lo que se considera signos de violencia rectal. Que estas lesiones se consideran signos de penetración anal. Que la palabra desgarro se utiliza porque los seres humanos tenemos pliegues en el esfínter anal y que cuando hay una relación contra natura se producen unas lesiones que tienen sangramiento, dolor y ruptura por lo que se llaman desgarros. Que son lesiones dolorosas y que tienen menos de 10 días y el tejido esta recientemente roto. Que cuando ha pasado tiempo las lesiones cicatrizan y se observan otros signos. Que a su criterio esto crea una situación traumática severa para los niños. De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que las victimas (niños), presentaron signos de violación rectal reciente, ya que fueron valorados médicamente el día 02 de Noviembre de 2011, es decir, un día después en que la madre de los niños había interpuesto la denuncia, demostrando que efectivamente los niños fueron abusados en una data de dos días aproximadamente, lo que demuestra la existencia del hecho delictual, y la responsabilidad Penal del adolecente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que para los días 29 y 30 de Noviembre de 2011, la madre de los niños los dejó al cuidado de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y para esos días la denunciante afirma que su sobrino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba en la casa de su mamá, lo cual no fue desvirtuado por la defensa ni por el acusado de autos, las pruebas anteriormente valoradas dan la certeza a este juzgador de la autoría del acusado en el hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público. Al continuar con el análisis y comparación del acervo probatorio incorporado al debate oral y privado, este Tribunal considera que las declaraciones rendidas por la madre de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las víctimas niños y el DR. Iván Nieves, pudo constatar que se corresponde con lo declarado por el ciudadano; Detective BECERRA D. JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.538, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Sabaneta, quien indicó: “En relación al hecho, el CICPC recibe denuncia de parte de la madre de los niños, la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Flores, había abusado de sus hijos. Razón por la cual se sostuvo entrevista con los niños quienes manifestaron que era cierto y así mismo nos trasladamos a la vivienda en donde se realizo una inspección y no se logro identificar al adolescente porque este no se encontraba en ese momento. La vivienda es de color blanco y morado, estaba conformada en su interior por dos habitaciones y un baño y al final un patio con árboles, y al adolescente se le dejo citación: Que es funcionario adscrito en el CICPC Sabaneta desde hace 8 meses. Que recibió denuncia por parte de la madre de los niños, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre un abuso sexual. Que luego de la denuncia se sostuvo entrevista con los niños, quienes tenían miedo pero aun así dijeron que si, que su primo les había abusado, que les bajaba los pantalones, que les metía el pene en el ano. Que les acababa en el ano. Que se le ordeno la Médicatura forense, llegando posteriormente los informes médicos donde se evidencio que si habían sido abusados. Que se hizo inspección del sitio cuando se le llevo citación al adolescente. Que estuvo en el patio de la vivienda. Que lo que vio en el patio fue matas y árboles de diferentes tamaños. Que fue atendido por una señora mayor que dijo que era como la madre del adolescente que lo había criado, pero que es una señora mayor que casi no podía pararse mucho de su silla. Que en ese momento la señora fue quien dio sus datos completos, porque posteriormente fue el adolescente a la sede donde se identifico plenamente. Que se traslado a la vivienda del adolescente en compañía de Luis Monte quien se encarga de la inspección. De la declaración anteriormente transcrita se desprende claramente que el funcionario policial se encontraba en la sede del cuerpo policial, con sede en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuando se presentó la madre de las víctimas, indicando el delito del cual habían sido víctimas sus hijos, trasladándose al lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de una comisión policial, donde lograron constatar a la abuela del acusado y por cuanto el requerido no se encontraba en ese lugar procedieron a dejarle una citación a joven acusado. Esta declaración es en todo sentido concordante con lo depuesto por las víctimas y su progenitora durante el Juicio Oral y Privado, así como con lo afirmado por el médico forense Dr. Iván Nieves. Además debe ser adminiculada con lo expuesto por el ciudadano; Luís C. Montes, funcionario policial actualmente adscrito al CICPC de Sabaneta, quien también se encontraba destacado en la sede del CICPC, para la fecha en que fue interpuesta la denuncia que dio origen al presente proceso, quien durante el juicio expuso entre otras cosas: “Después de haber recibido la denuncia me traslade con el detective Becerra al barrio Aeropuerto, cerca del comedor popular, donde se observo una vivienda unifamiliar, con techo de acerolit, fachada de de bloque y concreto, frisada y pintada de color morado, con dos habitaciones, sala, comedor y al final una puerta de metal que conduce hacia el patio trasero, donde se observan árboles de distintos tamaños. “Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: Que fue en compañía del detective Becerra, porque se la había tomado denuncia a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó que un adolescente que había abusado a sus hijos. Que ella los acompaño al sitio del suceso. Que eran como las 8 de la noche. Que estaba oscuro y no pudo ver un rancho en el patio.” Como se desprende claramente de lo anterior, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Javier Becerra y Luís C. Montes, son concordantes y definitorias por establecer locuazmente que la madre de la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se presentó en el CICPC a fin de realizar la denuncia correspondiente en virtud del abuso sexual del cual fueron objetos sus menores hijos, y posteriormente se trasladó con la comisión policial al lugar donde ocurrieron los hechos. Estas declaraciones de los funcionarios policiales deben igualmente ser adminiculadas con el contenido del Acta Policial, de fecha 01-11-2011, suscrita por los funcionarios Javier Becerra y Luís C. Montes, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son de igual forma apreciadas y valoradas por este Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 08;05 horas de la noche, encontrándome en la sede del CICPC Sabaneta de Barinas, se presentó una ciudadana, que se identificó como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de sus dos menores hijos, quien aseguro que a estos niños su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY los había abusado sexualmente, que se hacía la paja y los cogía, en palabras propias de ellos, además le manifestaron que también los había puesto a hacerle sexo oral, y que todo eso ocurrió en la casa de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (abuela), donde abusó sexualmente penetrándolos analmente ocasionándole lesiones, las cuales se pueden evidenciar en el informe médico forense, además que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY residía en la casa de su madre, trasladándonos con la ciudadana denunciante hasta dicho sector, logrando conversar con la abuela, requerido se opto por dejarle una boleta de citación…”. Véase claramente que del Acta Policial parcialmente transcrita, existe una directa y concordante relación con el contenido de los testimonios que hasta ahora han sido apreciados y valorados, por tanto su eficacia probatoria que adquiere la misma al ser adminiculada con las demás pruebas son evidentes al señalar al joven acusado como el responsable del hecho atribuido por la representación fiscal. Continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, corresponde analizar y valorar el testimonio de la ciudadana Experto Psicólogo Ana Lourdes Parra Manzano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.134.740, de 51 años de edad, con 26 años de experiencia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ambulatorio León Fortoul Saavedra de la Urbanización José Antonio Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien ratifico contenido y firma del Informe Psicológico de fecha 07-11-11, el cual cursa al folio quince (15) de la presente causa, la experto expuso: Que es psicólogo adscrita al Ministerio Popular para la salud. Que tiene experiencia en abuso sexual y maltrato. Que realizo evaluación psicológica a dos niños de 8 y 6 años que aun continúan en terapia, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le ha costado recuperarse e integrarse al nivel escolar. Que cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó que tenia pena, se le aplicaron técnicas que a través del juego pudiera hablar en confianza y vencer el temor, pudiendo describir todo lo que le hicieron. Son niños muy vulnerables a esa edad que al ser confiados a terceros piensan que me van a cuidar y no agredir en su parte personal. Que en su experiencia ha podido constatar que el abuso viene de personas muy cercanas porque es con las personas que interactúan frecuentemente con quienes se sienten seguras. Además las personas victimarias no presentan patologías y de una u otra manera deciden ejercer el daño, a través de la manipulación y la cercanía. En Barinas se ha comprobado que el abuso se ha presentado que ha sido en menores de 8 años por parte de padres, padrastros, primos, abuelos por cuanto son personas que están muy cerca y los niños los conocen bien. Que los niños son ingenuos y en el caso de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta temor porque vuelve a recordar, así como un adulto al recordar no cuenta, a un niño sometido por expertos para su evaluación, se presenta que el contar eso le hace pensar que como hemos oído que si eso ocurre es homosexual, aunado al medio donde vive y su bajo nivel psico cultural. O sea que la ingenuidad de él es repetir la situación tal como lo vivió, sin mentir ni cambiar el relato. En el 99 por ciento de los casos se recuperan los casos ya que ahora se sigue el trabajo con las victimas para que lo superen y reciban psicoterapia. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha intentado quitarse la vida, señalando que se ha querido tirar a un carro porque piensa que nadie lo va a querer. En el caso de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha sido diferente porque que es de menor edad y es más expresivo. Que no hay mitomanía y ellos repiten lo que les paso aquí y en todas partes, sin mentir, a diversas interrogantes del ciudadano Juez, la experto respondió: Que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dijo que su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le ofrecía cosas, por cuanto es una forma de manipular y que el a su edad no era capaz de saber lo que es bueno o es malo. Que incluso a los 21 años un adulto aun no es capaz de discernirlo, menos un niño de esa edad, porque no sabe la magnitud del daño. Que efectivamente hubo abuso sexual no hay mitomanía en estos niños ya que su ingenuidad no se los permite. Del testimonio anterior, emitido por esta experta, se pudo constatar que efectivamente valoro a los niños víctimas, y que los mismos le manifestaron que su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los había abusado sexualmente y que los niños por su edad no mienten, que dicen la verdad de lo ocurrido. Este testimonio debe ser apreciado en concatenación con el contenido de la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-143-2909 y Nº 9700-143-2910, ambas de fecha; 02 de Noviembre de 2011, efectuadas a los niños víctimas del presente caso y suscrita por el deponente Dr. Iván Nieves, con estas pruebas forense se demostró que efectivamente los niños fueron objeto de abuso sexual, y con los dichos de la psicólogo, al igual que lo afirmado en sala por los funcionarios Javier Becerra y Luís Montes, adscritos al CICPC Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, demostrándose que el responsable del hecho de abuso sexual, es el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que son concordantes en relación a que los propios niños les habían manifestado que su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY los había abusado sexualmente de ellos, quien los sometió bajo engaño para tener sexo con él, a cambio de regalarles una zamura o papagayo y una fonda,, igualmente con lo depuesto por la madre de los niños la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observa este tribunal que todos coinciden con el señalamiento de que los niños de autos, efectivamente fueron abusados sexualmente al ser penetrados analmente y oralmente por su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hecho ocurrido de manera cierta y continuada, entre los días 29 y 30 del mes de Noviembre de 2011, en Sabaneta de Barinas en la residencia du abuela la Sra. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, determinándose de esta forma las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la ocurrencia de los hechos. De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el acusado y sometido al presente proceso penal, se encuentra vinculado de manera directa con la autoría atribuida por el Ministerio Público. En relación a las pruebas evacuadas y ofrecidas por la defensa pública, es decir, las testimoniales, todos y cada uno de ellos (Jesús Rafael Pericana Abad, Ángela María Castillo Escalona, Arminda del Carmen Aro Flores y Jessica Carolina Amaro Morales), fueron contestes al manifestar que no conocían sobre el hecho que nos ocupa, no aportando nada, ni a favor ni en contra del joven acusado, limitándose solamente en afirmar que lo conocían de vista y que era un buen muchacho, que desde hace aproximadamente dos años concurre a la iglesia evangélica. Así las cosas este Tribunal de Juicio considera que los anteriores medios de prueba traídos a juicio por el Ministerio Público, se corresponden entre sí, por cuanto, fueron contestes (testigos y expertos), en describir las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos donde resultaron Víctimas de Abuso Sexual Agravado en la Modalidad de Violación, los Niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo que demuestra la existencia del hecho delictual, señalando al adolecente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público, haciendo plena prueba en contra del mismo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA;
En fecha; 08 de Marzo de 2012, se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Escrito Acusatorio, en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indicando en el Capítulo IV, EXPRESION PRECISA DE LA CALIFICACION JURIDICA OBJETO DE LA IMPUTACION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra denominada en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en los artículos 259, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217, eiusdem. En fecha; 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda darle entrada a la causa mediante el cual se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por haber presuntamente participado en la comisión del delito de; VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación al artículo 374, del Código Penal Venezolano. En fecha; 11 de Marzo 2011, el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Admitió Totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en los artículos 374 en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de los niños, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En fecha; 03-07-2012, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Apertura el Juicio en la causa seguida al joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Advirtiendo en la oportunidad de ley, la posibilidad de una NUEVA CALIFICACION JURIDICA, si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una Calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. En fecha 17 de Julio de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 333 con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una vez terminada la Recepción de Pruebas, el Juez observo la posibilidad de una Calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, como fue para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del Delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo vinculante la sentencia dictada en la sala de casación penal de fecha; 26 de Noviembre 2010, Nº 497, cuya ponente fue la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. Carmen María León y a la Defensa Pública ABG. María Gabriela Vidal, a los fines de que pidieran la Suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, las mismas manifestaron “Que NO”. Sobre este cambio de calificación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado su Criterio reiterado en las siguientes Jurisprudencias: SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENTE DR. ANGULO FONTIVEROS, FECHA 06-10-05, EXPEDIENTE 03-0508, SENTENCIA Nº 039. “… No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en los artículos 374 y 375 del Código Penal y el juez de juicio acogió la calificación, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO AGRAVADO, establecido en el artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pues la víctima fue un niño de 8 años. Por consiguiente la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO, AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en los artículos 217 y 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal. Este ajuste de la calificación no afecta la pena impuesta al adolescente; pero de no realizarla crearía un precedente porque de haber sido el adolescente acusado mayor de edad al momento de cometer el hecho, esta calificación dada por el Ministerio Público y confirmada por los juzgados de instancia sí influiría notablemente en la pena a imponer y esto constituiría una injusticia… “(Subrayado del Tribunal). SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENTE DR. ANGULO FONTIVEROS, FECHA 17-11-05, EXPEDIENTE 05-0404, SENTENCIA Nº 665. “… No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público en su acusación, y acogidos por el juzgado de juicio en la sentencia, como ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso la víctima fue una niña de 11 años de edad, circunstancia que agrava el hecho según lo establecido en el artículo 217 “eiusdem”. El mencionado artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica lo siguiente: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Subrayado de la Sala. De igual forma se observa que el ciudadano acusado, al momento de perpetrar el delito, era menor de veintiún años y dicha atenuante no fue tomada en cuenta por el juzgado de juicio cuando realizó el cálculo de la pena, tal como lo estipula el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. Por consiguiente, la Sala Penal de oficio y en interés de la ley y la justicia corrige la calificación jurídica de los hechos establecidos por el tribunal de juicio y da a los mismos la de ABUSO (sic) SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 “eiusdem”. (Subrayado del Tribunal).
Este ajuste de la calificación jurídica no incide en la pena impuesta al ciudadano acusado, porque al aplicar por una parte la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la otra la atenuante del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable al ciudadano acusado queda igual, es decir, en siete años y seis meses de prisión. (Subrayado del Tribunal). La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes… “. (Subrayado del Tribunal). SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENTE DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, FECHA 07-11-06, EXPEDIENTE 06-0330, SENTENCIA Nº 455. Ahora bien, la Sala Penal constató que el Ministerio Público tipificó los hechos como VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificados en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el juez de juicio acogió esa calificación e incluso la Corte de Apelaciones, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 2eiusdem” pues las víctimas fueron dos niños de 4 y 6 años. Por consiguiente, la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 “eiusdem”. Esta corrección de la calificación jurídica no afecta la pena impuesta a los ciudadanos; JULIO MARTÍN AMARÍS GARCÍA y ALEXANDER ENRIQUE AMARÍS GARCÍA, quienes eran adolescentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; pero tal y como quedó establecido en la sentencia N° 589 del 6 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de no hacerse esta corrección se crearía un precedente y de haber sido los autores mayores de edad al momento de cometer el hecho, esta calificación dada por el Ministerio Público y confirmada por los juzgados de instancia sí influiría notablemente en la pena a imponer y esto constituiría una injusticia. (Subrayado del Tribunal). De lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciado que el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es la aplicación preferente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la Ley Especial, por ser esta una Ley especial, además con carácter Orgánico.
Por todos los razonamientos antes indicados, este Juzgador procede conforme a la ley a realizar el cambio de la Calificación Jurídica en los siguientes términos: Del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Penal, al delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO;
Con fundamento en el contenido del literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación en los siguientes términos DELITO; ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, imputado al joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las Documentales incorporadas por su lectura y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha 29 y 30 del mes de Noviembre de 2011, los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes se encontraban en casa de su abuela la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ubicada en OMITIDA CONFORME A LA LEY, y bajo engaño aprovechándose de la inocencia de las víctimas, los sometió a que se dejaran realizar el acto carnal y oral que de manera tan fría y que producto de la inocencia y el grado de confianza existente entre los niños víctimas y el joven acusado, le facilitó la perpetración del delito al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, abusando de manera tan cruel de ellos, penetrándolos analmente, ocasionándole lesiones corporales y psicológicas, las cuales se pueden evidenciar en el informe médico legal y el informe psicológico. Igualmente observa este tribunal que los niños le informan a su madre lo sucedido, y ésta se traslada a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en consecuencia se conforma una comisión policial integrada por los funcionarios Javier Becerra y Luís C. Montes, hacia la dirección aportada por la madre de los niños. De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el adolescente imputado para el momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, participó como autor en la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem, siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas, las cuales fueron debidamente apreciadas por el juzgador, se creo el convencimiento de que PARA LOS DÍAS 29 y 30 DEL MES DE OCTUBRE DE 2011 (Sábado y Domingo), los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes se encontraban en casa de su abuela la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en OMITIDA CONFORME A LA LEY fueron abusados sexualmente por su primo el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, penetrándolos analmente y haciéndoles sexo oral, ocasionándoles lesiones corporales y psicológicas, consumándose así el delito, una vez que fueron Abusados Sexualmente los Niños Victimas. Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, y que sanciona a quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, constituyendo circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente. En el capítulo que inmediatamente antecede se precisó cuáles fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; en lo que respecta a las pruebas evacuadas y ofrecidas por el Ministerio Público, el convencimiento fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas y por el contrario la defensa trajo a juicio a cuatro ciudadanos que al ser interrogados si conocían el hecho investigado o la persona que pudo haberlo cometido, manifestaron cada uno de ellos que desconocían el hecho, y que solo daban fe de que el joven acusado es un fiel en la iglesia y religión que pregonan, no aportando elementos o pruebas que desvirtúen su participación en el hecho o delito que se le atribuye. La defensa indicó en sus conclusiones que a su defendido no se le había practicado un examen de semen, pero resulta que a ninguna de las partes le esta dado argumentar en su beneficio su propia torpeza, es decir, que sí esa era su intención, lo ha debido realizar en su oportunidad legal, y no argumentarlo en las conclusiones. Además la defensa indicó que con los dichos de los testigos traídos a juicio, demostró que el acusado de autos, para los días en que se cometió el hecho, no se encontraba en la casa de su abuela, pero resulta que no realizo actividad probatoria alguna, capaz de desvirtuar ese señalamiento que efectuara la madre de los niños, cuando indicó que su sobrino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esos días 29 y 30 de octubre de 2011, como a las 07; a.m., se encontraba en casa de su madre. Una de las bondades del Sistema Acusatorio que nos rige, son las Reglas de Oralidad e Inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten a los Juzgadores escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad. Con lo anterior se quiere significar que gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juez posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones este Tribunal de Juicio declara al adolescente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el tío IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, CULPABLE de la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone la sanción socio educativa y lo sentencia a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes. Dicha medida es considerada por el Tribunal la más idónea en el caso concreto del joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, resultando esta proporcional al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dicha medida permitirá al joven tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles. De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Ut supra identificado, constituyen la comisión del hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 217 eiusdem y se debe atribuir al joven tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito, la autoría y la consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal se Aparta de la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de no estar ajustada al Criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el cual acoge este Juzgador y fue razonado en esta sentencia. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA SANCIÓN APLICABLE :
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Público ABG. Carmen María León, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó que al Adolescente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le imponga como sanción la establecida en el artículo 620 literal (literal “f”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Privación de Libertad, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 628 (Parágrafo Segundo, Literal “a” eiusdem, por el lapso de duración de cinco(05) años. Apartándose este Juzgador de la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público del tipo penal de VIOLACION AGRAVADA, al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem. Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño social causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño. De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, el cual generó un daño directo a las víctimas (niños) y de manera indirecta a los familiares de los niños, lo cual quedó plenamente demostrado con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, así como con la declaración de los funcionarios policiales y expertos. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los niños víctimas, el médico forense, la psicólogo, la madre de los niños y los funcionarios policiales, acervo probatorio recepcionado en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente de autos, hoy día joven adulto, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, todo ello en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente sometido al proceso, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta actualmente con 18 años de edad, y con 17 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario aún y cuando estaba siendo señalado como autor del hecho, indicaba no haber participado en tales hechos. Es menester resaltar, que al momento de advertirse el cambio de la Calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, ninguna de las partes solicito la suspensión del juicio, a los fines de ofrecer nuevas pruebas o preparar una mejor defensa del imputado. Considerando este juzgador que la gravedad del hecho cometido es tal, que perturbara la vida de un ser humano para siempre, considero procedente y ajustado a derecho imponer una sanción distinta, a la solicitada por el Ministerio Público en cuanto al lapso de duración, tomando en consideración que este es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, como lo ha dispuesto la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al cual le puede ser aplicada la Privación de Libertad como sanción y en el caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años; señalando finalmente que para el momento de la comisión del hecho punible el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es decir, estaba dentro del segundo grupo etario. En el presente caso este Juzgador, por todo lo anteriormente expuesto, se aparta de la potestad de que este adolescente, hoy día joven adulto, cumpla Medidas en Libertad, demostrada la lesividad ocasionada por parte del mismo, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente ut supra identificado, como Sanción la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la 0Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
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