REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
De una revisión de la presente causa, se desprende que en fecha 23 de los corrientes, se recibió oficio 148/12, suscrito por el Lcdo. JESUS ALTUVE, quien es Coordinador del Centro de Formación Socio Educativo (Barinas), mediante el cual remite anexo copia del acta de defunción del adolescente antes identificado; por lo que este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal sancionó al adolescente que hoy nos ocupa, a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente.
En fecha 15 de Marzo del 2011 se le practico cómputo de la sanción, determinándose que el cumplimiento total de la sanción seria en fecha 26 DE ABRIL DE 2014.
Con el objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal, se observa:

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistas y estudiadas las presentes actas que conforman la presente causa, se evidencia ciertamente el fallecimiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, tal como así se evidencia en copia de Registro de Defunción Nº 029, Acta NC 028 del 31/05/2012, en la que señala que el mencionado adolescente falleció en la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 21/05/2012, siendo la causa de la muerte, “HERIDAS X ARMA DE FUEGO, LESIONES MULTIPLES, HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLEMICO”; es por lo que se considera ajustado a derecho decretarse la cesación de la sanción por muerte del sancionado. Y Así se Decide.
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece: “La muerte del imputado;”.
Así mismo el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”