REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2012 por la Defensora Pública Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, actuando en ejercicio de la defensa de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del joven adulto (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita a este Tribunal, Revisión Especial de Medida a favor de su defendido, basando su pedimento en el favorable informe evolutivo del plan individual del joven y expone que su defendido adquiere el compromiso con el Tribunal de cambiar de residencia, irse definitivamente de la población de Sabaneta y del Estado Barinas para radicarse en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, consignando anexo al escrito Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana SILSA MERCEDES HENRIQUEZ DEL RIO, quien es su familiar y estaría dispuesta a acogerlo en su hogar el tiempo que fuere necesario, mientras el joven consigue un empleo y logra estabilizarse e igualmente, consigna constancia de aceptación de cupo para que su defendido pueda cursar el Cuarto Año de Educación Media General en Ciencias, durante el periodo escolar 2011-2012, en la UEP “VICENTE LECUNA SALBOCH”, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
VISTA LA SOLICITUD ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión del cómputo, realizado en fecha 12 de Marzo de 2012, se determina que el joven adulto antes identificado, fue sancionado en fecha 16 de Febrero del año en curso a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
De igual manera, consta a los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y ocho (338), ambos inclusive, auto fundado de Revisión y Ratificación de Medida de Privación de Libertad, de fecha 11 de Julio de 2012.
Es de observar lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece las funciones del juez o jueza de Ejecución, señalando entre sus atribuciones la prevista en el literal e) “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.”
En el caso que nos ocupa se puede determinar que habiendo transcurrido tan solo nueve (09) días hábiles desde la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad impuesta al joven de autos hasta la consignación del escrito objeto de la presente decisión; audiencia donde fue ratificada la privativa de libertad en virtud de que aun le falta por cumplir los objetivos del plan individual, mostrando el joven sancionado inseguridad en relación a una reinserción social positiva en la comunidad y por cuanto, dicha medida está cumpliendo con los objetivos para los que fue impuesta, es decir, para el proceso de desarrollo del joven como ciudadano titular de derechos y con deberes atribuidos.
Ahora bien, habiendo sido ratificada la medida de privación de libertad en la oportunidad señalada y por las razones esgrimidas en el antes referido auto fundado, y por cuanto al joven sancionado de autos le fue impuesta la obligación de observar una conducta que se oriente a la consecución, preservación de la existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social dentro de la comunidad que forma parte, todo ello en cumplimiento del plan individual que fue diseñado en base a los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciendo en el mismo metas concretas y lapsos para cumplirlas, es por lo que, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias desde la primera revisión de la medida de privación de libertad hasta la presente fecha, aunado a la evolución positiva señalada en el Informe Evolutivo del Plan Individual, con la intervención y superación de carencias, lo que demuestra que la sanción impuesta está cumpliendo con los objetivos de la ley y no es contraria al proceso de desarrollo del joven adulto.
Por otra parte, expone la solicitante argumentos que no se derivan del estudio de resultados del seguimiento del equipo multidisciplinario del centro de internamiento ni de algún profesional de la medicina, que es determinante para evaluar los efectos de la sanción en el joven de autos.
Finalmente, es necesario que el joven sancionado de autos, logre cumplir la mayoría de las metas en las distintas áreas: conductual, educativa, cultural, deportiva, socio familiar; así mismo es fundamental la participación de la familia con el apoyo y orientación de los especialistas, para así alcanzar la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y en consecuencia, se busca que el joven no vuelva a delinquir, al superar estas carencias, debilidades y demás factores que incidieron en la conducta transgresora. Por lo que se evidencia y determina claramente que sería inoficiosa una Revisión Especial de Medida, tal como lo solicita la defensa del joven sancionado, considerando que aun es prematuro realizarle una revisión de medida y una consiguiente sustitución de la misma, por otra menos gravosa, siendo necesario evaluar en un segundo informe evolutivo los efectos de ese plan individual, que es determinante en la ejecución de la medida privativa de libertad y el tiempo transcurrido desde la primera revisión es insuficiente para alcanzar parte de las metas fijadas en las áreas antes señaladas; es por lo que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas se niega la revisión especial de medida solicitada por la defensora pública de adolescente sancionado. Y así se decide