REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
De una revisión de la presente causa, se desprende que en fecha 23 de los corrientes, se recibió oficio 148/12, suscrito por el Lcdo. JESUS ALTUVE, quien es Coordinador del Centro de Formación Socio Educativo (Barinas), mediante el cual informa que el adolescente antes mencionado falleció el 15 de Junio del presente año 2012, motivo por el cual, este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2012, procedió a librar boleta de citación a la madre del adolescente a los fines de hacerla comparecer para tratar asunto relacionado con su hijo. Se evidencia que en la presente fecha 31 de Julio del año en curso, se presentó ante la sede de este Tribunal de Ejecución la madre del adolescente, ciudadana ILVA ESTHER URBINA, quien luego de entrevista sostenida con la Juez del Tribunal suscribió diligencia consignando copia simple del acta de defunción del adolescente antes identificado siendo cotejada con su original el cual se devolvió a la presentante; por lo que este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal sancionó al adolescente que hoy nos ocupa, a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal venezolano vigente.
En fecha 17 de Mayo del 2012 se determina mediante el cómputo de la sanción, que el cumplimiento total de la misma seria en fecha 25 DE ABRIL DE 2013.
Con el objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal, se observa:

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia ciertamente el fallecimiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la que se evidencia que el mencionado adolescente falleció en vía pública del Barrio Brisas de Alto Barinas, Calle Las Flores de esta Ciudad, siendo la causa de la muerte: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO, TEC COMPLICADO, PARO CARDIORESPIRATORIO”, según certificado médico expedido por el Doctor IVAN NIEVES; es por lo que se considera ajustado a derecho decretarse la cesación de la sanción por muerte del sancionado. Y Así se Decide.
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece: “La muerte del imputado;”.
Así mismo el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”