REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
ADOLFO RAMON RIVERO OLIVO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 12.320.990

PROCURADOR DE TRABAJADORES
HARINTON LOPEZ, IPSA No. 101.258.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
CENTRO DE ESPECIALIUDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: FRANCI MENIVE CASTRO S. y LISBETH MORILLO, LUIS ARMAS y ELIANA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.401, 144.301, 156.021 y 174.711 respectivamente.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000110




Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Junio de 2.012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OSCAR ADOLFO RAMON RIVERO OLIVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.320.990 contra la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 14/06/2.012, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 30, auto dictado en fecha 20 de Junio de 2.012, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. así como la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.


Riela al folio 41 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que conforme auto dictado el día 02/07/2.012, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Consta al folio 35 del expediente, diligencia suscrita por la abogada FRANCI CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.401, mediante la cual consigna poder otorgado por la presunta agraviante, sustituyendo en la persona de los abogados LUIS ARMAS y ELIANA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.021 y 174.711, respectivamente.

Consta al folio 43 del expediente, declaración del alguacil de fecha 13 de Julio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 19 de Julio del 2012, a las 12:00 m., declarándose INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano OSCAR ADOLFO RAMON RIVERO OLIVO titular de la Cédula de Identidad Nº 12.320.990 contra CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que en fecha 31 de agosto del 2009, ingreso a prestar servicios para la empresa accionada de forma personal e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación del ciudadano Raúl Falcón, Presidente de la empresa, ejerciendo el cargo de Camillero.

2.- Que en fecha 06 de diciembre de 2011, fue despedido ilegal e injustificadamente razón por la cual y en virtud encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.575 del Decreto Nº 7.154, acude a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, a los fines de la apertura del Procedimiento de Reenganche, concretamente en fecha 08 de diciembre del 2011, teniendo como resultado la declaratoria con lugar del mismo mediante Providencia Administrativa signada bajo el Nº 0033-2012 dictada en fecha 26 de enero del 2012, en el expediente administrativo Nº 028-2012-06-00066.

4.- Que la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha providencia.

3.- Que la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” dicto Providencia Administrativa de imposición de Multa signada bajo el Nº 00121-2012, en fecha 04 de abril del 2012 que consigna marcada “B”

4.- Que la negativa configura una grosera y directa violación de los artículos 49.1, 49, 87 y 93 de la Constitución Nacional que consagra su derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho al Trabajo y derecho a la Estabilidad Laboral.

5.- Que por las razones expuestas acude a su competente autoridad a los fines de interponer la presente acción de amparo constitucional.

5.- Que fundamenta la pretensión en los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 3, 49, 89 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al el amparo constitucional a sus derecho al debido proceso, al trabajo y a la Estabilidad Laboral y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la representante judicial de la parte presuntamente agraviante CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A abogada FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.401, quien alego:

1.- Que ciertamente se esta en presencia de un amparo en donde la empresa ejercicio el respectivo recurso de nulidad ante los Tribunales de Justicia y solicito la junto con ello la suspensión de los efectos del acto administrativo, a través de una medida cautelar, siendo la misma declarada con lugar.

2.- Que al quedar suspendidos los efectos del acto administrativo, solicita al Tribunal sea declarado inadmisible el recurso de amparo incoado por el Trabajador.

3.- Que consigna copia certificada de dicha medida cautelar con suspensión de los efectos del acto administrativos, señalando que dicha suspensión esta soportada con una caución que solicito el Tribunal en donde se consignan los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador en las fechas que indica el Tribunal.

4.- Que solicita la declaración sin lugar del amparo.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció el representante del Ministerio Público, abogado JESUS MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, quien señalo que existiendo una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicita al Tribunal se declare INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta en autos, escrito constante de ocho (08) folios presentado en fecha 25 de Julio del 2012, mediante el cual el Ministerio Público manifiesta su opinión respecto a la acción de amparo interpuesta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. Nº 0033-2012 dictada en fecha 26 de enero del 2012 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-001475 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, así como la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy presunto agraviado- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 16 de abril de 2012 (folio 15), por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”


En razón de lo expuesto, constata este Tribunal que se encuentra agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviada. No obstante, resulta menester verificar la situación fáctica conforme a la cual la parte presuntamente agraviante solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Al respecto cabe resaltar, lo concerniente a la oportunidad para que un órgano jurisdiccional emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Madison Learning Center, C.A., en la cual estableció lo siguiente:


“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”


Observa este Juzgado, que emerge de las actas procesales, elemento probatorio mediante el cual se constata la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares –Providencia Administrativa No. 0033-2012 - dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero del 2012. Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud indicando como hecho agraviante el desacato en dar cumplimento de la Providencia Administrativa No. 0033-2012 del 26 de enero del 2012, dictada en el expediente Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. Es por lo que al haber sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo, mediante la sentencia judicial señalada supra, cesa la violación invocada por la parte presuntamente agraviada, por lo que al tener el presente proceso como finalidad restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que se concluye que la presente acción de be ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano el ciudadano OSCAR ADOLFO RAMON RIVERO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.320.990 contra CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condena en costas a dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:34 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ