REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000057
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE OMAR LOVERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.858.507, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO
Abogados MARIA ANDREINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, VANEZZA REYES, y MARIA KARINA PEÑA ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.166.317, 11.709.145 y V- 15.072.897; en su orden, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 109.980, 71.101, y 98.754 respectivamente.
DEMANDADO COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primer Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el Nº 20, Tomo 33-A.
APODERADO
Abogado EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, y MARÍA ADELA HERRERA BOLÍVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.259.386 y V- 11.717.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 73.725 y 79.196
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por el ciudadano OMAR LOVERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.858.507, de este domicilio y civilmente hábil, asistido para ese acto por la abogado en ejercicio MARIA ANDREINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.166.317 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 109.980, en fecha 28 de octubre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 02 de noviembre del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la parte demandada es un ente que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PRIMERO: El Despido como Justificado, SEGUNDO: Sin Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano Omar Lovera antes identificado demandante de autos contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de abril del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: ““PRIMERO: El Despido como Justificado, SEGUNDO: Sin Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano Omar Lovera antes identificado demandante de autos contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de mayo de 2012, para el décimo (13) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda le corresponde a ésta la carga de demostrar que el despido del trabajador fue justificado.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Inserta del folio 07 al 14 marcado “A” memorandos dirigidos al Ing. Omar Lovera de la Gerencia de Recursos Humanos de CADELA, de la Coordinación de Recursos Humanos-Unidad de Captación y Desarrollo, de fechas 18-10-99 y 13-03-2000, de los que se desprende la asignación de las funciones de supervisor de planificación y redes adscrito a la Dirección Técnica-Gerencia de Planificación así como el ingreso al cargo de Supervisor de Planificación de Redes Eléctricas, copia simple de solicitud de examen medico, planilla de movimiento de personal, memorando de fecha 28/04/2003 del que se desprende el ascenso, traslado y cambios de funciones al cargo de Jefe de Distrito A Adscrito al Distrito Técnico Barinas, memorando de fecha 19/11/2001 en la que le notifican al trabajador que formara parte del equipo de trabajo que conforma el área del Distrito Técnico Barinas en la Coordinación de Distribución, memorando de fecha 24/01/2005 mediante el cual le notifican al trabajador el traslado a cumplir funciones de Jefe de Distrito Libertad, a los que se les otorga valor probatorio por no ser atacados ni desvirtuados por ningún medio en contrario, no obstante no aportan nada a la solución del presente conflicto por cuanto versa sobre los cargos que ocupaba el demandante y este es un punto admitido por la parte demandada. Así se establece.

Inserto del folio 15 al 17 marcado “B” notificación dirigida al ciudadano Omar Lovera por el Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana Occidental, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que le notifican que mediante punto de cuenta NºVEPGH-3911, de fecha 13 de octubre de 2010 decidieron dar por terminada la relación de trabajo y que en consecuencia prescinden de los servicios en el cargo de jefe de distrito, por cuanto se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “D” “E” e “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue recibida por el ciudadano Omar Lovera en fecha 22/10/2010. Así se establece.

Inserto del folio 18 al 24 marcado “C” Informe Nº 17552-2100/003 de fecha 04-10-2010 suscrito por el Ing. Omar Lovera dirigido a la Gerencia de Distribución Metropolitana Barinas, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la narración de los hechos del accidente ocurrido el 02 de octubre de 2010 en el circuito Agroisleña 13.8 kV de la S/E Peña Larga 115/13.8 kV, ocurrido en la vía hacia el sector Peña Larga, en el cual destaca que el Ing. Omar Lovera decidieron ir al lugar donde estaba la posible falla y al llegar al sitio el TSU José Becerra informa que solo habían llevado un Aislador de Espiga con un Palillo y habían dos aisladores claramente fugados razón por la cual sin tan siquiera descender del vehiculo y sin iniciarse los trabajos de reparación de la falla, ambos ingenieros se dirigen al deposito de Materiales del Distrito Libertad a buscar el material requerido. Así se establece.
Inserto en le folio 25 marcado “D” planilla de nomina mensual, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el logo de la empresa la fecha la identificación del trabajador, las asignaciones y deducciones que efectuaba la empresa. Así se establece.

Inserto del folio 50 al 56 marcado A-1 informe Nº17552-2100/003 fecha 04-10-2010 suscrito por el Ing. Omar Lovera dirigido a la Gerencia de Distribución Metropolitana Barinas, documental que ya fue valorado por esta Juzgadora en el punto 3. Así se establece.

Inserto del folio 57 al 63 copias simples de notas, que se desechan por cuanto no contienen una firma, un sello o un logo que identifique tal documental como emanada de la empresa o del demandante aunado a que no aporta nada a la solución del conflicto. Así se establece.

Inserto del folio 64 al 67 informe Nº17551-0000-023 de fecha 04/10/2010, dirigido al Ing. Julio Perdomo por el Ing. Nilio Silva Coordinador (E) de Distribución Barinas con el objeto de informar a la Dirección Operativa de Distribución y Comercialización sobre el accidente de origen eléctrico ocurrido el 02 de octubre en el circuito Agroisleña de la Subestación Peña Larga, donde fallece el trabajador (eventual) Héctor Eduardo González Alvarado, de 25 años de edad que ocupaba el cargo de Liniero I D, adscrito al Distrito Libertad, del que se desprende en la descripción del accidente que el trabajador se encontraba en la parte superior del poste sujetado con el arnés de vida, portando uniforme y botas de seguridad, no tenia guantes dieléctricos, ni de labor, no se observo la protección de puesta a tierra, que el accidente se produce por la violación de las 5 Reglas de Oro de la Seguridad como consecuencia de no probar ausencia de tensión y la falta de colocación de puesta a tierra; documental a la cual se le otorga valor probatorio con respecto a los hechos que de ella se desprende. Así se establece.

Inserto del folio 68 al 70 marcado A4 contrato Nº17531-1000-2009-039 que se desecha por cuanto versa sobre un hecho no controvertido en el presente caso, además de que el contrato es de otro ciudadano que no es el demandante de autos. Así se establece.

Inserto en los folios 71 y 72 marcado A5 notificación efectuada al ciudadano Luis Miguel Velásquez Rodríguez, estableciendo esta Alzada que es un tercero ajeno al presente juicio, por lo que dicha documental no aporta medio de prueba a la resolución del presente conflicto se desecha. Así se establece.

Insertos en los folios del 73 al 75 marcados A6 y A7 programación de vacaciones 2009-2010, Orden de trabajo diario, que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto aunado al hecho que son copias ilegibles. Así se establece.

Insertos en los folios del 76 al 86 marcado A8 manual de cargos al que se le otorga valor probatorio y se evidencia que el cargo que ocupaba el demandante tenía las siguientes responsabilidades mantener la continuidad del servicio eléctrico de la jurisdicción del Distrito, asegurar el optimo cumplimiento de las actividades del programa de mantenimiento preventivo y correctivo, minimizar el tiempo de atención y corrección de las fallas e interrupciones del suministro de energía, tanto de las programadas como las de emergencia, asegurar que los trabajadores y personal contratado, operen el sistema eléctrico, según las leyes y normas de seguridad nacionales y políticas de la empresa y en la ocurrencia del accidente se produjo la inobservancia de estas normas. Así se establece.

Insertos en los folios del 87 al 96 credenciales por asistir o participar en talleres o prácticas, las cuales se desechan en virtud que no aportan nada a la solución de la controversia. Así se establece.

Prueba Testimonial
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron a rendir declaraciones los siguientes ciudadanos:

Héctor Martínez.
Se desechan sus dichos por cuanto manifestó que no estuvo presente en el lugar ni en el momento del accidente que ocurrió por lo que no merece confiabilidad en sus testimonios. Así se decide.

Javier Nieto.
Manifestó conocer al demandante, que trabajó para la empresa demandada y ocupó el cargo de Gerente de Distribución hasta el 19 de octubre de 2010, que hay una Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores a excepción de los directivos, que tiene conocimiento del accidente por cuanto estaba laborando ese día, que estaba en la oficina cuando notificaron del accidente, se desechan sus dichos por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto. Así se establece.

Nilio Silva.
Manifestó conocer al demandante, que trabaja en Corpoelec, que es el jefe de Coordinación de Distribución Barinas, que al momento del despido al Ing. Omar Lovera no le aplicaron el procedimiento establecido en la Convención Colectiva, este testimonio no merece confiabilidad al Tribunal. En consecuencia se desecha. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.


Documentales.

Inserta del folio 99 al 101 notificación dirigida al ciudadano Omar Lovera que ya fue valorada en la pruebas del actor en el punto 2, por lo que se reproduce su valoración en el presente punto. Así se establece.

Inserto del folio 102 al 119, marcado Anexo “C” Informe Nº I-11040-5000-122-2.010 de fecha 07/10/2.010 para la Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial Ing. José Castillo, asunto Accidente de Origen eléctrico ocurrido al trabajador Héctor Eduardo González Alvarado, al que se le otorga valor probatorio y se desprende que de las posibles causas del accidente fue por condición de inseguridad presente en el poste Nº 2039 del Circuito Boconoito 13.8 Kv; específicamente en la Fase “S” de ramal que llega con tensión de punta al circuito Agroisleña 13.8 Kv, motivado a la proximidad entre en puente de entrada al cortacorriente parte superior y fase de ramal, incumplimiento de la norma CADAFE Nº 451-06 Permiso de Consignación en Sistema de Distribución, EN CONDICIONES GENERALES PUNTO 6.1, se incumple los procedimientos de trabajo seguro establecidos en las normas 338-91 seguridad en la Operación de Redes de Distribución Tipo Aéreas, Las Cinco Reglas de Oro, Demarcar, Abrir, Bloquear, Verificar y Poner a Tierra. Así se establece.

Inserto en los folios del 120 al 122, marcado “D”, notificación que al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y que en fecha 27-10-2010 la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), realizó la notificación al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Barinas en la que señala que el demandante de autos fue despedido de conformidad con los literales D, E, I, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que hubo error de interpretación por parte de la Juez de la recurrida en lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva, que le es aplicable dicha Convención a aquellos trabajadores que tienen más de 10 años prestando servicios, que hay un procedimiento de conciliación, mediación y arbitraje, el cual debe seguirse para cualquier medida que ha de tomar la empresa para terminar la relación laboral.

Que la Juez de la recurrida toma como única prueba un informe para determinar que el despido era justificado, que dicho informe fue valorado de manera parcial y no en su totalidad, violando así el principio de la comunidad de la prueba, que el Ing. Omar Lovera no se encontraba en el lugar de los hechos.

Alegatos de la parte demandada: Que ratifica que el Ing. Omar Lovera estaba a cargo de la falla que se había presentado en Agroisleña, que dentro de sus funciones principales estaba supervisar y coordinar todo lo referente a la falla; que no cumplió con las normas establecidas por la empresa CORPOELEC.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que el trabajador se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria Eléctrica a tal efecto resulta necesario citar lo establecido en dicha convención en su cuerpo normativo, el cual es del tenor siguiente:

CLÁUSULA N° 7: ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Las PARTES convienen que la presente CONVENCIÓN surtirá sus efectos entre los
TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la EMPRESA, a excepción de las personas
que ocupen cargos u ocupaciones inmersos en los supuestos contenidos en los
artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Presidente, Vicepresidentes, Directores Generales, Directores, Gerentes, Jefes
o Coordinadores de Recursos Humanos o de Relaciones Industriales y
Capitanes de Buques o Aeronaves.
b) Los que en representación de la EMPRESA, participaron en las negociaciones
de la presente CONVENCIÓN.
(Omissis).

De lo parcialmente transcrito se observa que existe un grupo de empleado que se encuentran excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, tales como los que ocupen cargos u ocupaciones que se encuentran inmersos en los supuestos contenidos en losartículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien riela al folio 07 del presente expediente memorandun de fecha 18-10-99 del cual se desprende que el Ing. Lovera Padilla Omar Ricardo parte actora en el presente asunto, fue notificado por la Gerencia de Recurso Humanos de la asignación de las funciones de Supervisor de Planificación y Redes, adscrito a la Dirección Técnica-Gerencia de Planificación.

Riela al folio 08 memorandun de fecha 13-03-00 mediante el cual participan al ciudadano Omar Ricardo Lovera Padilla que la empresa decidió ingresarlo al Cargo de Supervisor de Planificación de Redes Eléctricas, Código 30179, Nivel 30, Posición 002, de la Estructura 21116-0000 Coordinación de Planificación Barinas.

Riela al folio 11 participación de fecha 28/04/2003, realizada por la Coordinadora de Recursos Humanos dirigida al Ing. Omar Ricardo Lovera, mediante la cual le participan que la empresa decidió Ascenderlo, Trasladarlo y Cambiarle de Funciones al Cargo de Jefe de Distrito A, Código 30257, Nivel 31, Posición 013, Adscrito al Distrito Técnico Barinas (21315-5000).

Riela al folio 14 Memorando de fecha 24/01/2005, mediante el cual le informan al Ing. Omar Lovera que a partir del lunes 24 de enero del año 2005 se debe trasladar a la Población de Sabaneta a cumplir funciones de Jefe de Distrito Libertad.

Así mismo manifiesta la abogado asistente de la parte actora en la audiencia de apelación que las funciones del Ing. Omar Lovera, según el manual descriptivo de cargo eran de programar, coordinar y supervisar. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada recientemente lo siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.


Así las cosas de conformidad con la cláusula 7 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo estable esta Alzada que el Ing. Omar Ricardo Lovera Padilla, era un trabajador de confianza por consiguiente dicho trabajador no es beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico. Así se establece.

En consecuencia esta Alzada pasa a revisar la responsabilidad del actor bajo las condiciones ordinaria del procedimiento de Calificación de Despido.

Riela a los folios 102 al 119 informe de investigación del accidente de origen eléctrico ocurrido al trabajado Héctor Eduardo González Alvarado, dentro del cual se encuentra citada la siguiente normativa:

NORMA CADAFE 338-91, 5.2 (RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERVISORES):
5.2.1. El supervisor debe realizar un plan de trabajo antes de iniciar cualquier actividad de operación y mantenimiento sobre el sistema.
5.2.2. Debe garantizar la protección y seguridad del trabajador contra todos los riesgos y asegurarse que su capacidad física y mental sea adecuada para el trabajo que desarrolla.
NORMA CADAFE 338-91, 6.1.1.3 (LOCALIZACIÓN DE FALLAS EN CIRCUITOS DE ALTA TENSIÓN): Las maniobras de localización de fallas, son coordinadas por el centro de operaciones de distribución (COD), y en estas intervienen, el operador de la subestación de producción, las cuadrillas de operaciones, y el operador de la subestación de producción, las cuadrillas de operaciones, y el operador de la subestación de producción, las cuadrillas de operaciones y el operador del COD (o persona delegada por esta para dictar las maniobras).
LAS 5 REGLAS DE ORO (LINEAMIENTO CORPORATIVO DESDE EL AÑO 2007): Sin obviar los lineamientos previstos en las Normas CADAFE 338-91 y 244-88 la Empresa CADAFE resumió estas normas en 5 pasos o reglas fundamentales las cuales son:
(Omissis)

Establece el referido informe lo siguiente:

ANALISIS DE LAS COMUNICACIONES E INFORMES EMITIDOS POR LOS TRABAJADORES QUE PUDIERON …

• En las comunicaciones se puede determinar que efectivamente los trabajadores que intervinieron en las labores de corrección de la falla detectada (…) obviaron ciertos procedimientos que fueron factores determinantes en la ocurrencia del accidente (…) a continuación se describe:
o Fallas en la planificación de este trabajo (…).
o Planificación y coordinación de trabajo inadecuado (…)
o Negligencia e imprudencia al dejar que la cuadrilla de mantenimiento ejecutara a labor sin cercirase de que labor no estaba asegurada, (…).
o Ejecutar trabajos de mantenimiento a equipos energizados (…) Todos los conductores y equipos eléctricos conectados a instalaciones energizadas son considerados energizados (…) este sistema nunca estuvo desenergizado (violación a los procedimientos de la 5 regla de oro),.
o Ejecutar trabajos con equipos impropiamente asegurados (…).
o Incumplimiento de los 5 pasos obligatorios de las 5 reglas de oro (Demarcar, Abrir, Verificar, Bloquear y Colocar a tierra), (…).


En el ítem de dicho informe denominado RESUME se establece lo siguiente:


El día sábado 02/10/2010, aproximadamente a las 09:35 horas, ocurrió accidente de origen eléctrico, donde resultó fallecido el trabajador Héctor Eduardo González Alvarado, (…) producto de descarga eléctrica (…) este trabajo estaba siendo realizado por los (…) bajo las instrucciones del Ingeniero de Guardia Omar Lovera, (…) la falla era del desconocimiento del Centro de Operaciones de Distribución (COD) Barinas y aparentemente el Centro de Atención de Reclamos (CAR) Libertad sólo afirma que estaban revisando el circuito a fin de ubicar la falla.

(Omissis)


Se puede observar de dicho informe los errores u omisiones en los que se incurrió al momento de abordar las labores de mantenimiento eléctrico en la que perdió la vida el ciudadano Héctor Eduardo González Alvarado.

Ahora bien, se establece en los Artículos 187, 188 y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Articulo 187 (LOPT):“ Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al juez de Sustanciación y Ejecución de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con la Ley, y por ultimo si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador los cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo competente”.
Articulo 188 (LOPT): “El procedimiento aplicable en materia laboral será el previsto en la presente Ley, pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del trabajo competente no se concederá el recurso de Casación”.
Articulo 189 (LOPT): “El juez de juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos”.


Así las cosas, al realizar un análisis, al procedimiento de Calificación de Despido, se observa, la obligatoriedad que tiene el patrono de participarle al juez de Estabilidad Laboral, el despido del trabajador o trabajadores, señalando las causas que originaron el mismo, en caso que no lo hiciera dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, se le tendrá por confeso en cuanto a que el despido lo hizo sin justa causa; en la presente causa se evidencia de las actas procesales que el patrono realizó la participación de despido correspondiente.

Ahora bien se encuentra establecido en los Artículos 86 en su primer aparte, 87 en su primer aparte, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1.999, así como en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Articulo 86 (CRBV): Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio publico de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social.
Articulo 87 (CRBV): Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
Articulo 93 (CRBV): La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Articulo 3 (LOT): En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.


Del análisis de los citados artículos se puede observar el carácter constitucional que se le ha otorgado al hecho social trabajo, y la protección del mismo ante un posible despido injustificado.

En el caso bajo estudio observa esta Alzada que la parte recurrente fundamenta su apelación bajo el alegato de que erradamente el Juez de la recurrida determinó el despedido como justificado.

Ahora bien, el artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo,es del tenor siguiente:

Artículo 102.- (Omissis).
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo”
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias”
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”

Del cúmulo probatorio analizado exhaustivamente por esta Alzada se evidencia que el ciudadano Omar Lovera en uso de sus funciones como trabajador de la empresa CORPELEC incurrió en las causales contempladas en los literales “e”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Alzada declara improcedente las denuncias delatadas por la parte demandante apelante en contra de la sentencia recurrida. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 12 de abril del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de Abril del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de Abril del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:55 A.m. bajo el No 0086 Conste.-

La Secretaria.

Abg. Arelis Molina.