REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000058
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE MOISES NAVA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.350.108, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO
Abogados OLGA MONTILVA B. y ELEIDA ALVARADO ACOSTA venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.446.952 y V- 3.445.755; en su orden, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 23.940 y 84.147 respectivamente.
DEMANDADO Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO. Representada por el ciudadano STEFANO MARCOALDI, mayor de edad, titular del pasaporte Nº Y013745.
APODERADO
Abogado YUDI ORTEGA, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, ELISEO GRAMCKO y MARIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.289.333, V-14.674.790; V-9.387.629 y V-15.072.897 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 135.895; 99.059; 49.422 y 98.754 respectivamente.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano MOISES NAVA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.350.108, de este domicilio y civilmente hábil, asistido para ese acto por la abogado en ejercicio OLGA MONTILVA B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.952 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.940, en fecha 29 de julio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 08 de agosto del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MOISES NAVA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.108, contra la Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de abril del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MOISES NAVA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.108, contra la Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 03 de mayo de 2012, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, las mismas van dirigidas a determinar si el ciudadano Moisés Nava Dávila fue despedido justificadamente o no, la procedencia o no del pago de los salarios caídos, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2.009-2.011.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales.
Copia fotostática simple de Orden de Servicio Nº BNS-004-0000696 e Informe de Obstrucción, emanado de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Barinas, y suscrito por el ciudadano José Alejandro Braca Coiran (folio 07 y 08). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; además que sobre las mismas se solicito la Prueba de Informe, la cual consta al folio 217, oficio Nº US-12-0002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, evidenciándose que consta al folio cuarenta y seis (46), Acta de la Constatación de Reenganche, donde el funcionario José Alejandro Braca, se traslado a las 10:30 a.m., donde hubo obstrucción por parte patronal; en consecuencia, aporta elementos que contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que se le otorga valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.
Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano Moisés Nava Dávila (folio 70 al 101). Observa este sentenciador que la presente documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano Moisés Dávila, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Original de Providencia Administrativa Nº 357-2011, de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, Expediente Nº 004-2011-01-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Barinas (folio 102 al 112). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.
Prueba de Informes.
Solicita la prueba de informes por ante la Oficina de Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si se encuentran en sus libros, archivos el acta levantada en fecha 20 de junio de 2011, constatación de reenganche del expediente 004-2010-07-06973 de la empresa PETREX.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 217, oficio Nº US-12-0002, con fecha de recibido el cinco (05) de marzo de 2.012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, del cual se infiere: que consta al folio cuarenta y seis (46), Acta de la Constatación de Reenganche, donde el funcionario José Alejandro Braca, se traslado a las 10:30 a.m., donde hubo obstrucción por parte patronal; en consecuencia, aporta elementos que contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
Documentales.
Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., y el ciudadano Moisés Nava Dávila (folio 117 al 122). Observa este sentenciador que dicho contrato fue suscrito por ambas; sin embargo, se evidencia de los folios 103 al 112, Original de Providencia Administrativa Nº 357-2011, de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Barinas, mediante la cual declara Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano Moisés Dávila, y en virtud de que es un documento público administrativo, por cuanto los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.
Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano Moisés Nava Dávila (folio 123 al 158). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano Moisés Dávila, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copia fotostática simple de Carta de Notificación de Finalización de Operaciones, dirigida al ciudadano Moisés Nava Dávila y expedida por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., en fecha veinte (20) de diciembre de 2.010 (folio 159).
Copia fotostática simple de Perfil de Puesto, emanado de la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A. (folio 160 y 161).
Observa esta Alzada que las documentales que rielan a los folios 159 al 161, fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de 2.012, por ser presentadas en copias simple; sin embargo, al no presentar la parte que la promovió, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se les otorga valor probatorio. . Así se establece.
Legajo de documentos contentivo de Notificación de Riesgo, Carta de Notificación de Riesgo, Matriz de Notificación de Riesgo, Charlas de Inducción y Divulgación de Políticas QHSE (folio 162 al 180). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, y en su defecto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
.
Prueba de Informes.
Solicita la prueba de informes por ante el Banco Provincial, con el objeto de informar: si el ciudadano antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta número 01080334930200249514; en caso de ser afirmativa la respuesta informe la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de la empresa PETREX, S.A., (Rif J-30186224-4).
Observa esta Alzada respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 220, oficio SG-201201002, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, emanado del Banco Provincial, mediante el cual remiten movimientos bancarios de la Cuenta de Ahorro Nº 01080334930200249514, del ciudadano Moisés Nava Dávila, correspondientes al periodo 27-03-2006 (fecha de apertura) al 09-02-2012; sin embargo, no aporta elementos capaces de ser valorados. Así se establece.
Solicita la prueba de informes por ante TODOTICKET 2004, C.A., con el objeto de informar:
1.- Si suministra ticket electrónico de alimentación a la empresa PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.
2.- De ser afirmativa la respuesta anterior, de acuerdo a sus archivos, desde que fecha y hasta que fecha fue suministrada al ciudadano MOISES NAVA DAVILA, supra identificado.
3.- De ser afirmativas las interrogantes anteriores cuanto era el valor correspondiente al ciudadano antes identificado.
Observa esta Alzada que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encontraban en autos sus resultas para su respectiva evacuación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.
PREJUDICIALIDAD.
La apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública de juicio hace referencia que de acuerdo al Principio de Oralidad que tienen los actos procesales y por mandato de la ley del trabajo, alega la prejudicialidad por estar pendiente un Recurso de Nulidad, con fundamento en el ordinal 8 del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haberlo establecido en el escrito de contestación.
Ahora bien, el Articulo 346 del Código Procedimiento Civil, expresa:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…) ” .
Sin embargo, el Articulo 129 Ley Orgánica Procesal del trabajo establece en su ultimo aparte: “(…) En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas (…)”.
De igual manera la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas sentencias que a continuación se transcribe:
- Sentencia N° 1221, de fecha veintiuno (21) de julio de 2.009 caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, donde se expuso:
“(…) Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo (…)”. (Subrayado y negrita del tribunal).
Por otra parte, es menester, hacer referencia a lo establecido en los artículos 135 y en especial al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 135. “(…) consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (Subrayado y negrita del tribunal) (…)”.
De lo anteriormente establecido, se debe inferir, que la exposición oral debe esta supeditada a los alegatos contenidos en la contestación, ya que no se pueden traer al momento de la celebración de la audiencia de juicio nuevos hechos, como lo pretende realizar la apoderada de la demanda, al considerar que tal pedimento lo puede intentar en el momento que lo considere pertinente, como si se tratase de una situación sobrevenida, que ignoraba, que solo pudo tener conocimiento después de haber transcurrido la oportunidad de la contestación de la demanda, y estableciéndose la prejudicialidad como cuestión previa solicitada en fundamento del ordinal 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, la misma versa sobre una figura jurídica no prevista para los asuntos tramitados conforme a la ley adjetiva laboral, como ya se estableció, en consecuencia, conteste con los argumentos antes expuestos la prejudicialidad alegada no es procedente. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada apelante: Que el Juez de la recurrida no realiza pronunciamiento con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sino que procedió a realizar los cálculos aplicando la misma; que la parte demandante no demostró en autos el cargo alegado por ésta en el escrito de demanda; que el cargo desempeñado por el autor era de Supervisor de Soldadura por ende no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera; finalmente alega que el Juez de la recurrida condenó el pago de las horas extras siendo que se evidencia de las actas procesales que ese pago se efectuó en el momento correspondiente.
Alegatos de la parte demandante: Solicita que se confirme y se ratifique la sentencia en virtud que quedo demostrado que el trabajador está amparado por la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que era trabajador de nómina menor, calificado así por la misma empresa a través de documental que no fue desconocida ni impugnada en el proceso; que el actor se desempeño como soldador y que lo que expresa el contrato no es acorde con las funciones desempeñadas por el trabajador.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada de las actas procesales que de conformidad con la cláusula 1 del contrato de trabajo, al cual esta Alzada le otorga valor probatorio, establece que el trabajador puede ejecutar sus funciones de soldador, prestando sus servicios según la necesidad de la empresa, siendo este contrato genérico, amplio, no especifico para una determinada función, en consecuencia pasa esta Alzada a adminicularlo con las documentales insertas en actas, los recibos de pagos de los cuales se evidencia que el trabajador generaba horas extras, descanso compensatorio, trabajaba en días domingos y feriados, servicios desplegados por trabajadores propio de la nómina menor mensual según la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, así mismo riela inserta documental al folio 288 de la presente causa, de la cual se desprende que el trabajador era de nomina menor, denominación está que le otorgo la misma empresa, razón por la cual a juicio de esta Alzada en trabajador NAVA DAVILA MOISES es Beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en consecuencia se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En lo que respecta a que el Juez de la recurrida condeno la cancelación de las horas extras aún y cuando ya se le habían cancelado dicho concepto, de un análisis exhaustivo a los cálculos realizados por el A quo, evidencia esta Alzada que no se verifica el pago repetido de esta concepto, sino una diferencia en la cancelación de las mismas, razón por la cual esta Alzada declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden por ley al ciudadano Moisés Nava Dávila quien mantuvo una relación laboral desde el día quince (15) de abril de 2.009, siendo despedido injustificadamente el día veintisiete (27) de diciembre de 2.010, para un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, siendo su último salario normal igual a cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.473,08), para un salario normal diario de ciento cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 149,10). Así se establece.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
Alícuotas por utilidades: Bs. 149,10 x 33,33 % = Bs. 49,70.
Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 149,10 = Bs.8200,66 / 360 = Bs. 22,78.
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 72,48 + Bs. 149,10 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 221,58.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, es decir que la fracción es superior a seis meses, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011):
PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculados por el último salario diario de Bs. 149,10, resulta lo siguiente:
30 X Bs. 149,10 = Bs.4.473,08.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Preaviso la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.473,08). Así se establece.
ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden sesenta (60) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.221,58 resulta lo siguiente:
60 X Bs221,58.= Bs. 13.294,80.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Antigüedad Legal la cantidad de Trece Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 13.294,80). Así se establece.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 25, numeral 1 literal “c”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.221,58, resulta lo siguiente:
30 X Bs.221,58.= Bs.6.647,40.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.647,40). Así se establece.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 25, numeral 1 literal “d”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.221,58, resulta la cantidad de:
30 X Bs.221,58.= Bs.6.647,40
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Antigüedad Contractual la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.647,40). Así se establece.
VACACIONES VENCIDAS 2.009-2.010: cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011 (la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales… remunerados).
Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario normal de Bs. 149,10 dan un monto de Bs.5.069,49.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.069,49). Así se establece.
AYUDA VACACIONAL VENCIDAS 2.009-2.010: cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico (...).
Por el bono vacacional le corresponden al trabajador cincuenta (55) días de salario básico que al ser multiplicado por Bs. 97,41 dan un monto de Bs.5.357,28.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Ayuda Vacacional la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs 5.357,28). Así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:
2.83 X 8 = 22,64 días X Bs. 149,10 = Bs.3.375,68.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.375,68). Así se establece.
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.
55 / 12 = 4,58 X 8 = 36,67 X Bs. 97,41 = Bs.3.571,52.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.571,52). Así se establece.
Bono de Alimentación
La demandante establece que no le corresponde tal concepto por no encontrase amparado por la Convención Colectiva Petrolera, como ya se estableció el mismo se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera se denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el contrato colectiva petrolera en su cláusula 14 (2007-2009) y Cláusula 18 (2009-2011), que establecen:
Cláusula 14 (2007-2009) “(...) a partir de la fecha del deposito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 950,00) mensuales (…)”.
Cláusula 18 (2009-2011) “(…) a partir de la fecha del deposito legal de la presente CONVENCION, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS.1.7000,00) mensuales, con eficacia a la fecha del Depósito Legal de la presente CONVENCION (…)”.
Por lo que le corresponde por este concepto como a continuación se establece:
Mes TEA
Abr-09 506,67
May-09 950,00
Jun-09 950,00
Jul-09 950,00
Ago-09 950,00
Sep-09 950,00
Oct-09 1700,00
Nov-09 1700,00
Dic-09 1700,00
Ene-10 1700,00
Feb-10 1700,00
Mar-10 1700,00
Abr-10 1700,00
May-10 1700,00
Jun-10 1700,00
Jul-10 1700,00
Ago-10 1700,00
Sep-10 1700,00
Oct-10 1700,00
Nov-10 1700,00
Dic-10 1530,00
30.586,67
Al estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera y siéndole aplicable la misma, es por lo que se ordena el pago de Bs. 24. 429,17, que resulta de la cantidad de Bs.30.586, 67, menos Bs. 6.157,50 que establece el actor, monto que en definitiva se ordena a cancelara a la empresa demandada. Así se establece.
Diferencia de días de descanso trabajados e incidencia en las utilidades.
En cuanto este punto establece la cláusula 23 numeral “d” La empresa pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA Y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados (…) según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, y de las cuales se evidencia en el cuadro identificado como nomina mensual, trabajado, con el numero 3, con la especificaciones de descanso semanal legal o contractual que no es domingo, con el pago de uno y medio 1 ½ , que es el numero de salarios a pagar, correspondiéndole como a continuación se establece:
Mes Salario mensual Días Monto
Feb-10 2420,00 1,00 121,00
Mar-10 2783,00 2,00 278,30
May-10 2783,00 2,00 278,30
Jul-10 2783,00 1,00 139,15
Nov-10 2922,15 1,00 146,11
Total 962,86
Resultando la cantidad de Bs. 962,86, menos Bs. 614, 92 que establece el actor, es igual a Bs. 320,94 por el 33,33 % = Bs.106,97, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 427,91, monto que en definitiva se ordena cancelar. Así se establece.
Diferencia de domingo trabajados e incidencia en las utilidades.
En cuanto este punto, igual al punto anterior, establece la cláusula 23 numeral “d” La empresa pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA Y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados (…) según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, y de las cuales se evidencia en el cuadro identificado como nomina mensual, trabajado, con el numero 1, con la especificaciones de descanso semanal legal o contractual que es domingo, con el pago de uno y medio 1 ½ , que es el numero de salarios a pagar, correspondiéndole como a continuación se establece:
Mes Salario mensual Días Monto
Feb-10 2420,00 1,00 121,00
Mar-10 2783,00 2,00 278,30
May-10 2783,00 2,00 278,30
Nov-10 2922,15 1,00 146,11
Total 823,71
Resultando la cantidad de Bs. 823,71, menos Bs. 644, 23 que establece el actor, es igual a Bs. 174,48 por el 33,33 % = Bs. 58,15, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 237,63, monto que en definitiva se ordena cancelar. Así se establece.
En cuanto a la horas extras solicitada e incidencia en las utilidades.
Las mismas se desprende de los recibos de pagos que trabajo horas extras, por lo que las mismas son procedente y de acuerdo a la cláusula 23 numeral “a”: “(…) La EMPRESA pagará al TRABAJADOR el trabajo realizado en horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida, con un noventa y tres por ciento (93 %) de recargo sobre el SALARIO BASICO por hora convenido para la jornada del turno correspondiente (…)”.
En atención a lo anterior se debe ordenar el pago como a continuación se establece:
Mes Salario mensual valor de la hora extra horas extras Total 93 %
Jun-09 2200,00 17,69 72,00 1,273,80
Jul-09 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-09 2200,00 17,69 66,00 1167,65
Sep-09 2200,00 17,69 33,00 583,83
Oct-09 2420,00 17,69 66,00 1284,42
Nov-09 2420,00 17,69 66,00 1284,42
Dic-09 2420,00 17,69 33,00 642,21
Ene-10 2420,00 19,46 66,00 1284,42
Feb-10 2420,00 19,46 66,00 1284,42
Mar-10 2783,00 22,38 66,00 1477,08
Abr-10 2783,00 22,38 66,00 1477,08
May-10 2783,00 22,38 66,00 1477,08
Jun-10 2783,00 22,38 66,00 1477,08
Jul-10 2783,00 22,38 66,00 1477,08
Ago-10 2783,00 22,38 33,00 738,54
Sep-10 2922,15 23,50 37,40 878,86
Oct-10 2922,15 23,50 66,00 1550,93
Nov-10 2922,15 23,50 66,00 1550,93
Dic-10 2922,15 23,50 66,00 1550,93
Total 21.186,96
Resultando la cantidad de Bs. 21.186,96, menos Bs. 17.002,75 que establece el actor, es igual a Bs. 4.184,21 por el 33,33 % = Bs. 1.394,60, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 5.578,81, monto que en definitiva se ordena cancelar. Así se establece.
Salarios caídos e incidencia en las utilidades.
Como ya se dijo, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono con la Providencia Administrativa, debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento del incumplimiento de la Providencia Administrativa, por lo que se tiene lo que se establece a continuación:
Mes Salario mensual Días Monto
Dic-10 2922,15 4,00 389,62
Ene-11 2922,15 31,00 2922,15
Feb-11 2922,15 28,00 2922,15
Mar-11 2922,15 31,00 2922,15
Abr-11 2922,15 30,00 2922,15
May-11 2922,15 31,00 2922,15
Jun-11 2922,15 20,00 1948,10
16.948,47
Resultando la cantidad de Bs. 16.948,47, por el 33,33 % = Bs. 5.648,92, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 22.597,39, monto que en definitiva se ordena cancelar. Así se establece.
Bono por discusión de Contrato Colectivo prorrateado, cláusula 79 la numeral “2”.
“(…) En consideración de que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2.007-2.009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2.009, las PARTES acuerdan un pago único de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) sin incidencia salarial, en provecho del TRABAJADOR como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2.009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2.007-2.009 en los términos expuesto (…)”. Lo anterior se ordena cancelar como lo establece el actor, por lo que le corresponde el monto solicitado por la cantidad CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00). Así se establece.
En cuanto a la penalización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera por retardo en el pago, el mismo es procedente cuando no se ha materializado algún pago a favor del trabajador, y siendo que el trabajador fue objeto de algunas cancelaciones, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada. Así se establece.
Expresa la parte demandante en el punto indemnización por despido y preaviso, que demanda el pago de las indemnizaciones por despido, preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, como reparación del daño que le ocasiono la parte patronal, por el despido injustificado del que fue objeto, por lo que en relación a lo solicitado, y bajo los mismos términos establecidos en convenciones anteriores, en la cláusula 25 REGIMEN DE INDEMNIZACIONES, se establece que “(…) Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Ahora bien de la cláusula transcrita se observa que las indemnizaciones que en ella se establecen; es decir, las compuestas por el preaviso legal, indemnización de Antigüedad Legal, indemnización de Antigüedad Adicional, indemnización de antigüedad Contractual, en estas, ya se encuentran incluida las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso establecer que lo solicitado no es procedente. Así se establece.
En conclusión de la totalidad de los conceptos condenados resulta lo siguiente:
Régimen de Indemnizaciones. Bs. 31.062,68
Vacaciones Vencidas 2.009-2.010. Bs. 5.069,49
Ayuda Vacacional Vencida 2.009-2.010. Bs. 5.357,28
Vacaciones Fraccionadas. Bs. 3.375,68
Ayuda Vacacional Fraccionada Bs. 3.571,52
Bono de Alimentación. Bs. 24.429,17
Diferencia de días de descanso trabajados e incidencia en las utilidades Bs. 427,91
Diferencia de domingos trabajados e incidencia en las utilidades Bs. 237,63
Horas Extras e incidencia en las utilidades Bs. 5.578,81
Salarios caídos e incidencia en las utilidades Bs. 22.597,39
Bono por discusión de Contrato Colectivo Bs. 5.000,00
Total Bs. 106.707,56
La sumatoria de todos estos montos da un total de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.106.707,56), monto este, que en definitiva se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
Adicionalmente a lo condenado se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de abril de 2.009, hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 12 de abril del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:45 P.m. bajo el No 0087, Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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