REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000080
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE Luís Emilio Dugarte Guerrero, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.17.932.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 152.562, en su carácter de apoderado judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre del año 1991.
RECURRIDO Auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
ASUNTO
Recurso de Hecho
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente Recurso de Hecho, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 30 de mayo de 2012, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual el Juez de Instancia oye el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal revisar si naturaleza de la decisión apelada, es recurrible en ambos efectos en el sólo efecto devolutivo, es decir, si la misma se trata de una definitiva, de una interlocutoria o de un auto de mero trámite y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable.
Ahora bien, en fecha 30 de mayo del 2011 la parte demandada mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:
Consta que en fecha 24 de mayo de 2012, folio 111, se determina que, se oye apelación, pero en un solo efecto y se insta a la parte a que señale las copias para certificación al efecto.
Ciudadana juez, como entenderá nos resulta inesperado tal pronunciamiento toda vez que, el artículo 249 del código de Procedimiento Civil en su parte infine señala que, se oirá apelación libremente de lo señalado por los peritos nombrados, siendo este el caso que nos ocupa.
… porqué debe ordenarse que se oiga tal apelación, al efecto expreso:
1- La norma citada consagra lo dicho, que la apelación se debe oír en ambos efectos.
2- La negativa acusada causará un gravamen irreparable a mi representada, toda vez que, firme la experticia se ordenará la ejecución de la sentencia.
3- El monto de la condenatoria según experticia aceptada por la juez pero que (…).
4- Existe recurso de Invalidación anexo en cuaderno separado (…) que pretende la invalidación de esa sentencia y en el que se acaba de fijar caución (…) para que se suspenda la ejecución (…).
Por las razones expuestas solicito muy respetuosamente se sirva ordenar que la apelación sea oída y admitida en ambos efectos.
Esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el abogado en ejercicio Luís Emilio Dugarte Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., recurre de hecho.
Así tenemos que “El Recurso de Hecho”, llamado en otras Legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, cuyo objeto es solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, pudiéndose interponer siempre y cuando la Sentencia cuya apelación se negó, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea una Sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció la apelación.
A su vez el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recuso de apelación…” (p 463).-
Ahora bien, del análisis de las actas del presente recurso, se observa, que la parte Recurrente solicita con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sea oída en ambos efectos la apelación contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, toda vez que la referida norma señala que se admitirá apelación libremente, contra la decisión del reclamo de la experticia complementaria al fallo.
Esta Alzada al respecto, indica que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, permite la aplicación supletoria de normas procesales de nuestro ordenamiento jurídico, que no contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley adjetiva laboral, por lo que la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil, deben estar en unión con el proceso laboral y en particular con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido la aplicación del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento civil, en su parte in fine, es de carácter supletorio y de interpretación restrictiva debiendo adecuarse con los principios de nuestra Ley adjetiva laboral. En consecuencia, siendo que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el procedimiento a seguir en fase de ejecución de sentencia, no puede prosperar lo solicitado por la parte recurrente. Así se establece.
Ahora bien establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
El citado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra contenido en el capítulo que regula el procedimiento de ejecución de sentencia, y constituye la norma rectora que según nuestra ley adjetiva laboral, debe aplicarse al momento de la impugnación, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, de cuyo contenido se lee, que el recurso de apelación se admitirá en todo caso, en un solo efecto. Por lo que se colige, que la apelación en esta fase deberá ser admitida sólo en el efecto devolutivo, sin posibilidad de suspender la ejecución, norma de aplicación preferente, en los procesos laborales, en virtud de atender a los principios rectores de nuestro proceso laboral; de oralidad, brevedad, inmediación y concentración.
De manera que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, conforme a las diligencias y actuaciones de las partes interesada en la ejecución, lo cual incluye la realización de las gestiones referentes, a los cálculos por experticia complementaria del fallo, por consiguiente de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada bajo los razonamientos realizados en el presente fallo, declara improcedente el recurso de hecho incoado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 24 de mayo de 2012.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:35 A.m., bajo el No. 0088, Conste.
La Secretaria.
Abg. Arelis Molina.
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