REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000048

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Roxana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.886.960, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO
Abogados Antonio José Linero Macias y Pablo José Sánchez Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.211.676 y V- 13.266.061 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 49.411 y 140.667.
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES REINA BARINAS, C.A.
APODERADO
No constituyo
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de abril del 2.012, por el ciudadano Pablo Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.266.061, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de marzo del año 2012.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: Que la presente apelación fue ejercida en virtud de la negativa por parte del Juez de la recurrida de la posibilidad de notificar al apoderado judicial de la empresa demandada, que el mandato otorgado es para que la represente ante terceros, que al apoderado judicial al que solicitan sea notificado, ha representado a la empresa demandada en el transcurso de varios años.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (…). (Resaltado de esta Alzada).
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. (Resaltado de esta Alzada).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende expresamente que el cartel de notificación será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, así mismo en el primer aparte de dicho artículo específicamente establece que también podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello; ahora bien riela a los folios 55 al 58 poder autenticado del cual se puede leer : “…para que en ejercicio del presente mandato queda facultado el apoderado aquí constituido para (…) convenir, transigir, desistir, recibir cantidades de dinero, darse por notificado de sentencias (…)”.
Así las cosas del análisis de la normativa citada resulta improcedente realizar la notificación solicitada por la parte demandante en la persona del apoderado judicial de la empresa demandada, más aún del alegato de la parte demandante en la audiencia de apelación en cuanto a que se puede notificar al apoderado judicial de la empresa demandada, en virtud que ostenta cualidades para darse por notificado, se evidencia que del mandato en comento específicamente al vuelto del folio 55 ciertamente se puede dar por notificado pero sólo de sentencias, y no como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte demandante que se puede notificar a éste por gozar de mandato expreso para casos como el que se esta dilucidando ante esta instancia, razón por la cual esta Alzada sobre la base de las consideraciones realizadas en el presente fallo declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 29 de marzo del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m bajo el No.0089. Conste.-
La Secretaria

Abg. Arelis Molina