REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000049

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Rubén Alexander Delgado Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.205.549, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO
Abogados Elibanio Uzcategui, Ana María Almeira y Mirilla del Carmen Castillo venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.146.739, V- 15.270.875 y V- 15.536.072; en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 90.610, 143.129 y 101.818 respectivamente.
DEMANDADO Sociedad Mercantil SISTEL SECURITY VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 28 de Noviembre de 2002 bajo el número 42 del Tomo 13-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: JOSE SALVADOR RIVERO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.208.651.
ABOGADO ASISTENTE Abogados María Karina Peña Ortega y Servio Tulio Jerez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.072.897 y V.-14.341.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 98.754 y 111.892.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 90.610, actuando con el carácter de apoderadas judicial del Rubén Alexander Delgado Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.205.549, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 02 de junio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de junio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: ”… parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rubén Alexander Delgado Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.205.549 en contra de la sociedad mercantil Sistel Security Vigilancia Compañía Anónima…”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de marzo del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: ”… parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rubén Alexander Delgado Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.205.549 en contra de la sociedad mercantil Sistel Security Vigilancia Compañía Anónima…”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 24 de abril de 2012, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente la controversia se circunscribe, en primer lugar, en la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral, el horario de trabajo, el salario y sus componentes, siendo carga de la parte accionada; y en segundo lugar, corresponde a la parte demandante la demostración de las horas extras laboradas.
V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Providencia administrativa Nro. 043-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde se declara sin lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la demandada en contra del accionante, marcada con la letra “A” (folios 59 al 63). La misma constituye un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Así se establece.

Copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 16 de julio de 2010, marcada con la letra “B” (folios 64 y 65). Tal instrumento no contribuye con datos importantes para la resolución de la controversia, por tal motivo se desechan. Así se establece.

Providencia administrativa Nro. 510-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en donde se determina la caducidad de la acción en virtud que transcurrieron más de treinta (30) días entre el 17 de septiembre de 2009 (fecha de terminación de la relación de trabajo) y el 16 de julio de 2010 (fecha en la que se introdujo la solicitud), por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, marcada con la letra “C” (folios 66 al 79). Tal documental constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, de manera que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Así se establece.

Copia certificada de solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la demandada el 22 de febrero de 2010, que posteriormente fue declarada desistida en fecha 03 de junio de 2011 en virtud de la incomparecencia de la representación patronal al acto de contestación de la solicitud, marcada con la letra “D” (folios 80 al 107). Tal legajo demuestra el devenir de la solicitud interpuesta ante el órgano administrativo que finalmente concluye con el documento público que declara el desistimiento de la misma, de manera que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Recibo de pago a nombre del actor, marcado con la letra “E” (folio 108), sobre tal documento el tribunal ordenó su exhibición, y fue efectivamente consignado por la contraparte en original en la oportunidad correspondiente y riela al folio 590 del expediente. Al respecto, este juzgado observa que existe cierta discrepancia entre el contenido del documento traído por el actor y el exhibido por la empresa, en virtud que el nombre del trabajador se encuentra estampado en forma manuscrita en uno y en forma impresa en el otro. Así las cosas, ante tal divergencia que arroja dudas acerca del verdadero contenido del documento, el tribunal desestima dicha probanza del proceso y no le concede valor probatorio. Así se establece.

Ticket de alimentación a nombre del accionante y entregado por la empresa Sistel Security Vigilancia C.A., marcado con la letra “F” (folio 109). Tal instrumento no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigos a los ciudadanos: Gervasio Antonio Berrío Santiago, José Neptalí Valecillo Laguna, Edgar José Valero Rangel Silvio José Briceño Dávila, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-9.987.461, V.-9.268.883, V.-9.262.419 y V.-3.033.304. Estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Copia certificada de expediente Nro. 004-2010-01-00431 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante en contra de la empresa accionada, marcado con la letra “A” (folios 113 al 554). El cual, tal como se determinó ut supra, demuestra los antecedentes que llevaron al Inspector del Trabajo a declarar la caducidad de la acción y por ende, sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el actor, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Así se establece.

Recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de diciembre de 2007, marcado con la letra “B” (folios 555 y 556) y recibo de pago de antigüedad y utilidades de fecha 30 de noviembre de 2008, marcado con la letra “C” (folio 557). Estos documentos no fueron válidamente atacados por la contraparte, de manera que conservan pleno valor probatorio, y en consecuencia, se tiene por cierto que la empresa Sistel Security, C.A. pagó en los años 2007 y 2008 adelantos de prestaciones sociales y utilidades al ciudadano Rubén Delgado sobre la base del salario mínimo nacional, las cuales corresponden a los siguientes períodos: del 24 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 por mil doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.267,72), cantidad desglosada de la siguiente manera: novecientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 960,32) por concepto de antigüedad y trescientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 307,39) por concepto de utilidades (15 días), y del 01 de enero al 30 de noviembre de 2008 por mil cuatrocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.406,25), suma desglosada de la siguiente manera: mil seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.006,65) por concepto de antigüedad y trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 399,60) por concepto de utilidades (15 días). Así se establece.

Prueba de Informes.

Se ordenó librar oficio a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas constan al folio 582 del expediente. De la información remitida por dicha institución se evidencia que el 31 de agosto de 2010 fue decidida y declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el demandante en fecha 16 de julio de 2010, en contra de la empresa Sistel Security Vigilancia Compañía Anónima. Así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigos a los ciudadanos: Nadia Hernández, Denni Vega y Mercy Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.839.895, V.-11.324.147 y V.-15.539.505. Dichas personas no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay materia que valorar. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Alega el apelante que la sentencia recurrida declaro improcedente los conceptos relacionados con Horas Extras Nocturnas, Días Feriados, Días de Descanso no Disfrutados, Paro Forzoso, la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada e improcedente la Ley Programa de Alimentación.

Que la sentencia incurrió en una errada valoración de la prueba en virtud que el Tribunal determinó que la fecha de culminación de la relación de trabajo fuel el 17 de junio del año 2009, siendo lo correcto en junio del año 2011, incurriendo así en la errada valoración de la prueba que riela a los folios 80 al 107.

Que la recurrida incurre en la falta de aplicación de la Ley Programa de Alimentación e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el pago de los salarios dejados de percibir.

Que existe en la sentencia recurrida infracción con respecto a las horas extras, días feriados y días de descansos, que la demandada asumió la carga de la prueba al alegar en la contestación de la demanda hechos nuevos, como lo es un horario distinto al alegado en el libelo de demanda; Que la sentencia incurre en contradicción en la motivación, ya que al folio 6 señala que la parte demandada debe demostrar el horario de trabajo y al folio 11, señala que en virtud que el demandante no demostró que laboró en jornada nocturna, en días feriados ni de descanso declara sin lugar el petitorio.

Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que en la misma no hubo pronunciamiento alguno sobre el concepto de horas de descanso laboradas, solicitadas en el libelo de demanda.

Que la sentencia incurre en un vicio que la hace nula, ya que en el libelo de demanda se señalo que el patrono había incumplido con el deber de entregar al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por el registro de información de la seguridad, que al patrono no hacerlo debió haberle cancelado este concepto al trabajador, desaplicando así la recurrida el artículo 10 de la Ley que regula el Paro Forzoso.

Que solicito en la audiencia oral y pública de juicio que los conceptos cancelados al trabajador, denominados unilateralmente por el patrono liquidación de las prestaciones sociales, los considerara como parte del salario de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud de que el trabajador nunca solicito adelantos, incurriendo la sentencia en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre este petitorio, y en falta de aplicación del artículo 2 y 243 ordinal 5to. Del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por todo lo ante expuesto solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello con lugar la demanda.

Alegatos de la parte demandada: Que el punto controvertido en el presente asunto versa sobre el supuesto despido del demandante, que dicho despido nunca ocurrió, en virtud que el demandante abandono su puesto de trabajo en fecha 17 de septiembre del año 2009.

Que en el procedimiento administrativo se determino que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de septiembre del año 2009.

Que el demandante no logró demostrar los excesos legales reclamados por éste el escrito de demanda.

Que los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador deben ser descontado de lo condenado en la sentencia recurrida, ya que se demostró que entro al patrimonio del trabajador.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que la sentencia incurrió en una errada valoración de la prueba en virtud que el Tribunal determinó que la fecha de culminación de la relación de trabajo fuel el 17 de junio del año 2009, siendo lo correcto en junio del año 2011.
Esta Alzada estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el tema de la “estabilidad”, a los fines de seguir apegada al llamado constitucional que le da garantía a ese derecho-deber reconocido por el constituyente de 1999, en favor de los trabajadores.
Así pues, la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado.
Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
Dicha estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral.
La “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la Ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

Así pues, la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la Ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

“Artículo 93. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Ahora bien, es de acotar que el actor señala que gozaba de inamovilidad laboral.

La inamovilidad laboral la otorga la Ley, para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio, sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de inamovilidad laboral, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997.
Resulta necesario para esta Alzada citar lo que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 el cual es del tenor siguiente:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…).

Se desprende del artículo transcrito que existe un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, no admitiendo éste interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y una vez que transcurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida. Así las cosas alega el recurrente en su escrito de demanda que la empresa accionada interpreto erradamente el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a su decir ésta presumió que con la simple solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el despido ante ese despacho del trabajo, era suficiente para suspender de sus labores de trabajo al actor; ahora bien riela a los folios 66 al 79 copias certificadas de providencia administrativa emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, traídas a las actas por la parte demandante, siendo que no se evidencia de las actas procesales, que alguna autoridad judicial haya declarado la nulidad de la misma, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que se declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Dejados de Percibir, incoada por el trabajador Rubén Alexander Delgado Vergara, estableciendo en dicha providencia administrativa que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 17 de septiembre del año 2009, por consiguiente a Juicio de esta Alzada no se verifica que el Juez de la recurrida haya incurrido en la errada valoración de la prueba alegada por la parte demandante apelante, al establecer como fecha de finalización el día 17 de septiembre del año 2009. Así se establece.

Delata el recurrente en la audiencia oral de apelación que la recurrida incurre en la falta de aplicación de la Ley Programa de Alimentación e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el pago de los salarios dejados de percibir, al no condenar dichos conceptos.

Con respecto al presente punto ha establecido lo la Sala de Casación Social, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no obstante en el presente caso se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Rubén Delgado Vargas en contra de la empresa Sistel Security Vigilancia C.A., por consiguiente declarada sin lugar la solicitud realizada por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo éste no es beneficiario de los conceptos aquí reclamados. Así se establece.

Alega el recurrente que existió infracción en la sentencia recurrida en lo que respecta con horas extras nocturnas, días feriados y días de descanso, que la demandada asumió la carga de la prueba al alegar hechos nuevos, un horario distinto al alegado en el libelo de demanda.

Ahora bien establecido como ha sido por esta Alzada que el actor desempeñaba el cargo de vigilante sus funciones se encuentran ceñidas a lo consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, a decir, su jornada de trabajo era de once horas, y siendo que la representación del actor alega que se le adeudan los conceptos de: horas extras, días feriados y días de descanso, esta Alzada considera necesario mencionar lo que la norma sustantiva laboral en su artículo establece, así tenemos:

Artículo198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
(omissis)

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero; el jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

De la norma transcrita se desprende los conceptos laborales de los que gozan los trabajadores, producto de su prestación de servicio bajo subordinación, en las condiciones supra citadas; ahora bien corresponde al trabajador demostrar de manera fehaciente que ciertamente laboro en circunstancias de excesos legales.

En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: NicolasChionisKaristinu, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras, días de descanso o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como, jornadas de trabajo realizadas los días feriados, días de descanso trabajados, horas extras nocturnas y horas de descanso laboradas por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que el ciudadano Rubén Delgado Vargas, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia. Así se establece.

El recurrente alega que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que no se pronunció sobre el concepto de horas de descanso laboradas, solicitadas en el libelo de demanda.

El vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Además, la Sala ha sostenido en reiterados fallos que de proceder una denuncia sustentada bajo el supuesto de incongruencia, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y dado que la omisión en la que incurrió el Juez de la recurrida no es determinante en el fallo recurrido se declara improcedente la denuncia planteada por la parte actora. Así se establece.

Con relación al alegato de la parte recurrente que se debió condenar a la demandada por el pago del Paro Forzoso, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Ahora bien, tal y como lo consagra la norma transcrita, el patrono está en la obligación de hacerle entrega al trabajador de una copia de la planilla de retiro, validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, no verificándose de las actas procesales que el patrono haya cumplido con su obligación, de hacerle entrega de dicha planilla al actor a los fines de que éste realizará el trámite correspondiente para obtener la percepción de las prestaciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia y se ordena a la demandada a cancelarle al trabajador lo correspondiente por este concepto. Así se establece.
Alega el recurrente que le fue solicitado al Tribunal de la recurrida en al audiencia de juicio, que los pagos que denominó la parte patronal unilateralmente como adelanto de prestaciones sociales fueran incorporados al salario ya que forma parte de éste.

Ahora bien, establece el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108.- (Omissis).
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
(Omissis).

Se desprende del artículo parcialmente transcrito que los trabajadores pueden recibir como anticipo de su prestación de antigüedad hasta un máximo del 75 % de lo acreditado o depositado a su favor.

Así las cosas, de conformidad con las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estable que aquellas cantidades entregadas al trabajador como liquidación de sus prestaciones a lo largo de la relación laboral, las mismas debes ser tomadas como adelantos de prestaciones sociales, los cuales se deducirán de la liquidación definitiva al finalizar la relación laboral, por consiguiente a juicio de esta Alzada resulte improcedente la solicitud del actor de que los pagos recibidos como adelanto de prestaciones sean incluidos al salario a los fines de realizar los cálculos respectivos . Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador ciento cincuenta (150) días de salario, según se especifica a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Horas extras Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
Ene-07 512.33 25.62 537.95 17.93 0.35 0.75 19.03 0.00
Feb-07 512.33 25.62 537.95 17.93 0.35 0.75 19.03 0.00
Mar-07 512.33 25.62 537.95 17.93 0.35 0.75 19.03 0.00
Abr-07 512.33 25.62 537.95 17.93 0.35 0.75 19.03 5 95.14
May-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Jun-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Jul-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Ago-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Sep-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Oct-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Nov-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Dic-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Ene-08 614.79 30.74 645.53 21.52 0.48 0.90 22.89 5 114.46
Feb-08 614.79 30.74 645.53 21.52 0.48 0.90 22.89 5 114.46
Mar-08 614.79 30.74 645.53 21.52 0.48 0.90 22.89 5 114.46
Abr-08 614.79 30.74 645.53 21.52 0.48 0.90 22.89 5 114.46
May-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Jun-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Jul-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Ago-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Sep-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Oct-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Nov-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Dic-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Ene-09 799.23 39.96 839.19 27.97 0.70 1.17 29.84 5 149.19
Feb-09 799.23 39.96 839.19 27.97 0.70 1.17 29.84 5 149.19
Mar-09 799.23 39.96 839.19 27.97 0.70 1.17 29.84 5 149.19
Abr-09 799.23 39.96 839.19 27.97 0.70 1.17 29.84 5 149.19
May-09 879.15 43.96 923.11 30.77 0.77 1.28 32.82 5 164.11
Jun-09 879.15 43.96 923.11 30.77 0.77 1.28 32.82 5 164.11
Jul-09 879.15 43.96 923.11 30.77 0.77 1.28 32.82 5 164.11
Ago-09 879.15 43.96 923.11 30.77 0.77 1.28 32.82 5 164.11
Sep-09 967.50 48.38 1,015.88 33.86 0.85 1.41 36.12 5 180.60
Total 150 4.090,49

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Cuatro mil Noventa Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.090,49). Así se establece.

Días adicionales de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador seis (06) días de salario, calculados según se muestra a continuación:

Antigüedad adicional Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 27.47 54.94
2009 3er año (fracción) 4 31.33 125.32
Total 6 180,26

En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 180,26) por concepto de días adicionales de antigüedad. Así se establece.

En lo concerniente a las cantidades reclamadas por salarios retenidos, intereses de mora sobre los mismos y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores pretendidamente causados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se demuestra de las actas que la providencia administrativa Nro. 510-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 31 de agosto de 2010, declaró la caducidad de la acción y por ende sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de manera que este tribunal declara improcedente el pago de tales conceptos. Así se establece.

En cuanto a las horas extras, atendiendo a lo establecido en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, se tomó en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras diurnas mensuales para un total de cien (100) horas extraordinarias diurnas al año, según se especifica a continuación:

Horas extras diurnas
Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total
Dic-06 17.08 3.20 8 25.62
Ene-07 17.08 3.20 8 25.62
Feb-07 17.08 3.20 8 25.62
Mar-07 17.08 3.20 8 25.62
Abr-07 17.08 3.20 8 25.62
May-07 20.49 3.84 8 30.74
Jun-07 20.49 3.84 8 30.74
Jul-07 20.49 3.84 8 30.74
Ago-07 20.49 3.84 8 30.74
Sep-07 20.49 3.84 8 30.74
Oct-07 20.49 3.84 8 30.74
Nov-07 20.49 3.84 8 30.74
Dic-07 20.49 3.84 8 30.74
Ene-08 20.49 3.84 8 30.74
Feb-08 20.49 3.84 8 30.74
Mar-08 20.49 3.84 8 30.74
Abr-08 20.49 3.84 8 30.74
May-08 26.64 5.00 8 39.96
Jun-08 26.64 5.00 8 39.96
Jul-08 26.64 5.00 8 39.96
Ago-08 26.64 5.00 8 39.96
Sep-08 26.64 5.00 8 39.96
Oct-08 26.64 5.00 8 39.96
Nov-08 26.64 5.00 8 39.96
Dic-08 26.64 5.00 8 39.96
Ene-09 26.64 5.00 8 39.96
Feb-09 26.64 5.00 8 39.96
Mar-09 26.64 5.00 8 39.96
Abr-09 26.64 5.00 8 39.96
May-09 29.31 5.49 8 43.96
Jun-09 29.31 5.49 8 43.96
Jul-09 29.31 5.49 8 43.96
Ago-09 29.31 5.49 8 43.96
Sep-09 32.25 6.05 8 48.38
Total 272 1.200,70

En consecuencia, se condena a la accionada al pago de Un mil Doscientos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.200,70) por concepto de horas extras diurnas. Así se establece.

En lo atinente a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, el tribunal las declara improcedentes por cuanto no consta en autos el despido invocado por la parte actora. Así se establece.

Con respecto a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador treinta y un días (31) días a razón del salario diario, es decir: 31 X 33,86 = 1.049,74.

Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
Desde hasta
1 2006 2007 15
2 2007 2008 16
Total 31

Así pues, se condena a la demandada al pago de mil cuarenta y nueve bolívares setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.049,74) por concepto de vacaciones. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir, 15 X 33,86 = 507,94.

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
Desde hasta
1 2006 2007 7
2 2007 2008 8
Total 15

En consecuencia se condena a la demandada al pago de Quinientos Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 507,94) por concepto de Bono Vacacional. Así se establece.

Con respecto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta que de autos se desprende que al accionante le eran cancelados quince (15) días de utilidades (folios 555 y 557), le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:

Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2007 12 15 21.52 322.76
2008 12 15 27.97 419.60
2009 10 12.5 33.86 423.28
Total 1.165,64

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.165,64) por concepto de utilidades. Así se establece.

Con relación a la cantidad reclamada por el accionante por concepto de paro forzoso, le corresponde al trabajador lo que a continuación se especifica:

Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.
Artículo 7°. Prestaciones.

El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

Tal y como quedo establecido en el presente fallo, le corresponde a la parte demandada cancelarle al trabajador la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.645,66) por concepto de paro forzoso. Así se establece.

La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de Diez Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 10.840,43), suma a la que se le debe restar las siguientes cantidades que fueron honradas al trabajador: Novecientos Sesenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 960,32) y Un mil Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.006,65) por concepto de anticipos de antigüedad, además de las cantidades de Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 307,39) y Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 399,60) por concepto de utilidades, lo que arroja un monto final de Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.166,46) cantidad final que se condena a pagar a la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por ambas partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 30 de marzo del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de Marzo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 30 de Marzo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:20 A.m. bajo el No 0090 Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.